Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 291/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1503/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100297

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1752


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 291/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 1503/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA.

ASUNTO PENAL 529/2013

MAGISTRADAS:

DªESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente

En la ciudad de Sevilla a 14 de julio de 2016.

La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por las Magistradas indicadas al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Santiago .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración dehechos probados:

'Sobre las 17:00 h del día 8 de agosto de 2011 el acusado Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cogió, sin que haya resultado acreditada su voluntad de apropiárselo definitivamente, el vehículo marca ROVER, matrícula ....RRR propiedad de Jose Ignacio , que lo había dejado estacionado con las llaves puestas y el motor en marcha en las inmediaciones del establecimiento 'Desguace Baldomero' sito en el Polígono Industrial Alcalá X de la localidad de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) y se marchó del lugar con el mismo siendo inmediatamente perseguido con otro vehículo por el propietario del mismo hasta que al resultar alcanzado por este abandonó el vehículo en el punto kilométrico 9,00 de la carretera A-92.

El vehículo Rover matrícula ....RRR ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 2.380 euros.'

Elfallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor penalmente responsable de un delito consumado de hurto de uso del art. 244.1 en relación con el art. 234, ambos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y el pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.


Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Santiago la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y lo hace invocando en un único motivo la vulneración de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo en que sustentar la condena, si bien en el desarrollo del motivo lo que impugna es la valoración realizada por el magistrado de lo penal de la prueba personal practicada en el plenario.

Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realzado el magistrado de lo penal criticando la credibilidad de los agentes de la guardia civil así como la valoración que se realiza de los demás testigos que declaran en el juicio oral, y ofreciendo como cierta su versión de los hechos, que avala en la testifical del Sr. Aurelio situando al acusado fuera del lugar de los hechos, versión que no fue creída por el magistrado a quo.

A.-) Por lo que a lavulneración del derecho a la presunción de inocenciase refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:

'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'

Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos, tal y como tendremos ocasión de analizar posteriormente por cuanto el magistrado ha contado con prueba personal, concretamente con la testifical de los agentes de la Guardia civil con TIP NUM000 y NUM001 que intervienen en el punto en que el vehículo es abandonado por la persona que lo sustrae, valorando sus declaraciones que le llevan razonada y razonablemente a la condena que se recurre, y por ello existiendo prueba legal y con entidad el motivo también debe ser rechazado.

B.-) En relación a elerror en la valoración de la prueba, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.

Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.

Desde esta perspectiva el magistrado de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 que intervienen en el punto en que el vehículo es abandonado por la persona que lo sustrae y que explican como se encontraban realizando sus funciones en la vía de servicio de la A92 cuando ven a un vehículo circulando a gran velocidad y otro que lo seguía, advirtiendo como se paran unos 50/100 metros mas adelante, saliendo el conductor del primero corriendo en la dirección donde ellos se encontraban siendo perseguido por los ocupantes del otro vehículo que gritaban que les había querido robar el coche. Añaden que cuando el ocupante del primer coche se percata de su presencia se dirige corriendo hacia la mediana, señalando el agente NUM000 que le siguió hasta la valla de la mediana y que le vio de frente a 1 o 2 metros y que le reconoce sin asomo de dudas. Además explican que la persona con la que estaban interviniendo en el momento de los hechos les dice que es uno de los Santiago lo que les sirvió para la composición fotográfica que determinó la identificación del acusado que además ambos agentes ratifican en el plenario. Con base este testimonio, que califica el magistrado de 'firme, coherente, sin mostrar duda alguna y sin lagunas o ambigüedades en sus respuestas' funda el magistrado de lo penal su condena. Y sobre el valor de la prueba testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad. En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la valoración que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena.

Junto a este juicio favorable de credibilidad, la sentencia niega certeza a la versión que ofrece el denunciado y que avala la testifical Don. Aurelio que critica exhaustivamente y que por su absoluta incompatibilidad con la ofrecida por los agentes acuerda deducir contra el citado testimonio por si hubiera podido incurrir en responsabilidad por falso testimonio, valoración de nuevo basada en la inmediación y que por todo lo antes expuesto no resulta revisable en esta instancia.

Concluimos pues, en atención a lo expuesto, con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos núm.529/13, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.


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