Sentencia Penal Nº 291/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 448/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100408

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1558

Núm. Roj: SAP GI 1558/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 448/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 298/2013
JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 291/2017
Ilms. Srs.:
PRESIDENTE:
Dª CARME CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONS CAROL I GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a 24 de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
2 de diciembre de 2016, aclarada por Auto de fecha 12 de enero de 2017 por el Sr. Magistrado- Juez del
Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 298/2014 seguida por un delito contra la seguridad vial,
habiendo sido parte recurrente D. Abilio , representado por el Procurador Dª. María Elena Martínez Pujolar y
asistido por el letrado D. Elies Lorda i Cervera e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Abilio como autor de un delito de conducción de vehículo a motor sin disponer de carnet vigente por haber perdido todos los puntos que se castiga en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal y le impongo una pena de prisión de 3 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO: En fecha 13 de enero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación de D. D. Abilio , alegando infracción de ley por indebida aplicación del art 66 C.P. y falta de motivación de la sentencia , solicitando que la pena a imponer sea la pena de multa.

En segundo lugar alegaba el recurrente infracción de ley por inaplicación de la alegada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art 21.6 C.P. solicitando la consiguiente degradación de la pena a imponer.

En fecha 3 de febrero de 2017 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos expresados en su escrito de recurso.

Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 17 de mayo de 2017.



TERCERO: Se modifican los hechos probados de la sentencia impugnada, añadiendo al final de los mismos el siguiente párrafo: 'Las presentes actuaciones se incoaron mediante Auto de fecha 4 de junio de 2010 y han estado paralizadas sin causa justificada desde la providencia dictada por el juzgado penal nº 5 de Girona acordando la recepción actuaciones de fecha 21 /2 /2014 hasta el Auto de admisión pruebas de fecha 14/7/2015 y desde el dictado de la diligencia ordenación de fecha 10/11/2015 dictada por el juzgado penal nº 5 de Girona, señalando a juicio hasta la celebración del juicio el día 24/11/2016'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente en primer lugar alegando infracción de ley por indebida aplicación del art 66 C.P. y falta de motivación de la sentencia, solicitando que la pena a imponer sea la pena de multa.

Debe señalarse que el tipo penal del artículo 384 .1 C.P (en la redacción actual, más beneficiosa para el reo que la que estaba en vigor en el momento de los hechos) castiga este delito con las penas de prisión de tres a seis meses o con la pena de multa de doce a veinticuatro meses o con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

En el presente caso el juez, dentro del abanico de penas a imponer (prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad) ha impuesto la pena de prisión, si bien en su cuantía mínima de tres meses. Y lo ha hecho sin motivar el porqué de las tres penas posibles impone la pena de prisión, limitándose a decir que considera proporcional imponer al acusado la pena de prisión que insta el Ministerio Fiscal.

Como ya ha dicho esta Sala en otras resoluciones del mismo juzgado y en relación al mismo asunto, - la ausencia de motivación de la pena impuesta-, 'Debe señalarse que este fundamento jurídico tercero de la sentencia es más una opinión del juzgador sobre el Trabajo del Ministerio Público que una motivación de las penas; ya que en ningún momento entra a valorar les circunstancias objetivas del hecho, ni las personales del reo'.

Como señala la sentencia de esta audiencia de 4 de enero de 2016 debe recordarse que, si bien la fijación de cualquier pena en su cuantía mínima viene a excusar la falta de motivación, 'doncs la imposició de la dita pena és la conseqüència legal necessària -i mínima- de l'aplicació d'un precepte penal sancionador, ha de justificar-se sempre tota elevació aplicada, tot i ser dins del àmbit punitiu que estableixi el Codi penal pel tipus corresponent. Una obligació que deriva del deure genèric de motivació de les resolucions judicials, inclòs en el dret a la tutela judicial efectiva (vegi' s STC 89/2008, de 21/7, amb cita d'altres), i que fa imprescindible que el jutge consigni les raons -lícites i vàlides- que l'han portat a fer ús d'aquesta facultat discrecional, en el sentit recollit a la sentència, en tots els supòsits d'elevació per sobre del mínim legal previst'.

Como señala la STS 5 de mayo de 2005: 'Hemos señalado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar la pena en todas aquellas ocasiones en las que no se opte por imponer la mínima legalmente prevista.

Se trata de un aspecto extraordinariamente trascendente de la sentencia, de manera que la necesidad de motivar expresamente en relación al mismo debe entenderse comprendida en las previsiones del artículo 24.1 y del artículo 120.3 de la C.E. El artículo 72 del Código Penal, por su parte, en la redacción dada por la L.O.15/2003 establece con carácter general que los Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta'.

En el presente caso a la hora de elegir la pena a imponer, como ya hemos señalado, se limita el juez del penal usa una formula estereotipada para motivar el porqué de la pena fijada, formula que no cabe considerar como motivación de la pena.

No habiendo justificado en modo alguno por qué impone esa pena de prisión, procede imponer la pena menos gravosa de las fijadas en el tipo penal, la pena de multa. Máxime cuando la única motivación que realiza el juez del penal lo hace para justificar por qué impone una pena mínima de prisión, señalando la menor gravedad de los hechos y considerando en favor del acusado que no discutió en el acto del juicio la notificación de la resolución acordando la perdida de vigencia de su carnet y que lo sabía en el momento de los hechos.

Es decir al motivar la pena el juez penal se refiere expresamente a la menor gravedad de los hechos y a la colaboración del penado en la vista del juicio. Es por ello que entiende esta Sala que procedería imponer la pena de multa y en su cuantía mínima de doce meses de duración.

En cuanto a la cuota tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria , en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( S.T.S. de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( S.T.S. de 26 de octubre de 2001).

Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena' ( S.T.S de 27 de noviembre de 2007 )' ( por todas ellas S.A.P. Barcelona de 20 de mayo de 2015).

Al ignorarse la situación económica del acusado, procedería imponer una cuota de seis euros diarios.



SEGUNDO.- En segundo lugar se solicita por la parte apelante que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. Justifica su petición el recurrente en la larga tramitación del procedimiento, desde su inicio en el año 2010 hasta la fecha de celebración del juicio, el 24 de noviembre de 2016. No concreta el recurrente los periodos en que la causa ha estado paralizada, ni ha señalado el perjuicio que se le arroga por estas dilaciones.

Examinadas las actuaciones se comprueba que suceden los hechos el día 3 de junio de 2010, se incoan diligencias urgentes el día 4 de junio de 2010 y no se celebra el juicio hasta el día 24 de noviembre de 2016, por lo que han transcurrido seis años y medio desde la fecha de los hechos hasta el juicio y todo ello para el enjuiciamiento de un delito de conducción sin permiso con una única persona investigada. Es decir para la tramitación de un procedimiento sin especial complejidad.

Asimismo examinadas las actuaciones se desprende que las mismas estado paralizados en dos periodos por más de un año. Así desde la diligencia ordenación señalando a juicio dictada el día 10/11/2015 hasta la fecha del juicio, el día 24/ 11/ 2016 y desde la providencia de recepción de las actuaciones dictada el día 21 /2 /2014 hasta el Auto de admisión pruebas de fecha 14/ 7/ 2015.

A la vista del tiempo transcurrido para la tramitación de una causa, que no era especialmente complicada y de la paralización sin motivo durante dos periodos de más de un año, esta Sala entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P. pero no la muy cualificada que solicita el recurrente.

La sentencia del TS 416/2013 de 26 de abril y en similares términos la 668/2016 de 21 de julio acerca de la cualificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas establece que 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Debemos señalar que como tiene dicho la jurisprudencia (vg la reciente S.A.P. Madrid de 17 enero 2017) 'el único y escueto dato del transcurso del tiempo no es motivo suficiente, para apreciar la aplicación de tal circunstancia, al exigir, conforme señala el artículo 21. 6 del C.P. y la doctrina jurisprudencial establecida sobre la misma no sólo se produzca una larga duración del procedimiento sino que han de concretarse las dilaciones habidas al no operar esta circunstancia de forma abstracta, es decir no basta con señalar que la duración del procedimiento no ha sido razonable, sino que hay que aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho ( STS 1373/2002 de 23 julio); porque no determinan los hipotéticos tiempos de paralización o inactividad procesal la indebida dilación dentro del proceso derivando sólo de su duración total la estimación de la atenuante. Se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio ( STS 1367/2009 de 28 diciembre )'.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Girona (vg S.A.P Girona de 6 de octubre de 2016): 'como hemos dicho en la STS número 1497/2002, de 23 septiembre, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Ahora bien lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de casi 9 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( SSTS 19.6.2000, 12.2.2001 y 6.3.2007 )'.

En el presente caso el recurrente se limita a señalar el largo transcurso de tiempo entre la fecha en que ocurren los hechos y la celebración del juicio sin especificar ningún tramo concreto en que las actuaciones han estado paralizadas y sin siquiera alegar que la dilación de la causa haya venido acompañada de un 'plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera ' ( SSTS, Sala 2ª, de 25-9-2012 y 28-5-2015 ). No obstante ello, la dilación existente es clara e injustificada, y es por todo ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y acordar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que dicha concurrencia modifique de por sí la pena acordada en virtud del primer motivo del recurso.

Es por todo ello que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2016 , aclarada por Auto de fecha 12/01/2017 por el juzgado penal nº cinco de Girona revocando la misma en el sentido de condenar a D. Abilio como autor de un delito contra la seguridad vial del art 384.1 C.P con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros diarios e imposición de las costas procesales.

T ERCERO.-- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Abreviado 298/2013 en fecha 2 de diciembre de 2016 DEBEMOS MODIFICAR el fallo de la sentencia dictada y condenar a a D. Abilio como autor de un delito contra la seguridad vial del art 384.1 C.P con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros diarios e imposición de las costas procesales.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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