Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 724/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100266
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1626
Núm. Roj: SAP Z 1626/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00291/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 724 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 54 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito inmediato Leve núm. 54/17, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 724/17, seguido por una falta de amenazas,
coacciones contra Loreto , no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cuatro de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Loreto como autora responsable de un Delito Leve de coacciones de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , abono de costas procesales si las hubiera y a la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros y comunicar por cualquier medio con Natividad por tiempo de tres meses.'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 16 de febrero de 2017 cuando Natividad caminaba por la calle en compañía de una amiga se encontró con la exmujer de su marido, Loreto , quien se dirigió a ella y le dijo: 'hija de puta, eres una perra, voy a recuperar a mis hijos, cuando te vea sola te voy a matar, no me importa perder mi libertad, el barrio es chico'. Que estas expresiones las profiere siempre que se encuentra con la denunciante habiendo tenido otros juicios por hechos similares.'.
TERCERO .- Por la Letrada Zaira Milán Pablo, en representación de Loreto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Zaira Milan Pablo, en representación de Loreto , se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que se han considerado probados los hechos por las meras manifestaciones de una testigo amiga de la denunciante, la sentencia resulta inmotivada en tanto en cuanto no queda justificada la cuota diaria de la multa impuesta, ya que suele ser inferior a 10 euros, habiéndose impuesto una orden de alejamiento vulnerándose el articulo 173 nº 7 del código penal al no estar prevista para este tipo delictivo, y segundo motivo, falta de notificación personal del señalamiento del juicio, debiendo declararse nulas las actuaciones y nuevo señalamiento para el juicio, por todo ello solicita que se estime el recurso revocando la sentencia dictada por la juez de instrucción, procediendo a la libre absolución de la acusada, declarando nulas las actuaciones con nuevo señalamiento.
SEGUNDO .- Comenzaremos pronunciándonos sobre el defecto de forma de la falta de notificación, para posteriormente si se entiende que dicho defecto no existe nos pronunciaremos sobre el fondo de la cuestión aunque el recurrente lo ha motivado al revés.
Consta diligencia del cuerpo nacional de policía obrante al folio 4 de las actuaciones, donde se identifica a la denunciada como Loreto cuyo ultimo domicilio conocido es la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, constando también su numero de teléfono, constando cedula de citación para que la denunciada comparezca en la sala de vistas nº5 el próximo día 3/5/2017 para la celebración del juicio por delito leve, por amenazas, como denunciada con todas los medios de prueba de que intente valerse, y se le apercibe , entre otros extremos, de conformidad con el articulo 971 de la L.E.Crim que la ausencia injustificada del denunciado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley.
Así dicha cedula de citación se entrega en el domicilio de la denunciada con fecha 27/2/2017,a su nombre, por el funcionario de correos, si bien la denunciada no es la que recibe la citación, pero si una persona que se encontraba en el mismo llamada Candelaria y consta su DNI, firmando también el funcionario que entrega dicha cedula, constando entrega a domicilio, y dicha citación que no tiene porque ser personal, reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 172 , 173 , 175 y 176 de la L.E.Crim , ya que si la persona que tiene ser citada no esta en el domicilio, se entrega a la persona que se encuentre allí, y en otro caso a un vecino, entendemos que la citación es correcta, y la denunciada no ha acreditado que no pudiera comparecer por encontrarse fuera de Zaragoza, por residir en otro domicilio, o por estar enferma, por tanto se desestima dicha petición.
TERCERO .- En cuanto a la cuestión de fondo, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria, por las declaraciones de la denunciante Natividad en las actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que el día de los hechos la denunciada, que es la exmujer de su marido cuando la vió empezó a gritarle fuertemente diciéndole: 'Hija de puta, eres una perra, voy a recuperar a mis hijos, cuando te vea sola te voy a matar , no me importa perder mi libertad, el barrio es chico', que en otras ocasiones cuando se encuentra a la denunciada tiene que salir corriendo, ya que aquella le quiere pegar, y por las declaraciones testifícales en el acto de la vista oral de Estrella , manifestando que el día de los hechos, iba con Natividad , y observó a una mujer que gritaba y estaba furiosa, que después vió que se acercaba a ellas, y le dio miedo, que su amiga le dijo que era la exmujer de su marido, que le dijo que' le iba a matar'.
Consta como prueba documental dos sentencias de juzgado de instrucción nº10 de fecha 15/11/2016, y del juzgado de instrucción nº 7, ambos de Zaragoza, de fecha 2/9/2015 , condenatorias respecto de la denunciada, constando como denunciante Natividad , una por delito leve de lesiones, y la otra por delito leve de amenazas.
En nuestro caso las declaraciones testifícales son suficientes para enervar la presunción de inocencia, que son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , ya que la versión del denunciante, queda ratificada por la de la otra testigo, que ha sido muy exhaustiva, ambas declaraciones son verosímiles y contundentes, y se ratifican por las sentencias en las que resultó condenado en otros hechos la denunciada , por lesiones y amenazas contra la misma denunciante.
En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito leve de amenazas, que de conformidad con las sentencias del T.S. de 11/6/86 , 19/9/86 , y 30/3/89 , son: '1)el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y de derecho que todos tienen a la tranquilidad personal 2)es un delito de simple actividad, de expresión o des peligro, y no de verdadera lesión 3) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones des causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra, o propiedad, anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante 4) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado 5) este delito es eminentemente circunstancial, actos debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza y 6 ) el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En nuestro caso se ha anunciado un mal contra la integridad física de la denunciante que depende de la voluntad de la denunciada, y que se siente intimidad por ella.
La denunciada debidamente citada no ha comparecido al acto de la vista oral para efectuar alegaciones.
Por tanto al encuadrarse los hechos en un delito leve de amenazas del nº 7 articulo 171 del código penal , se ha impuesto una pena minima de un mes multa.
En cuanto a la cuota de multa 10 euros diarios, es correcta, ya que la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que:'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso no se ha acreditado que la acusada se encuentre en la indigencia, motivo que podría servir para imponer una cuota minima.
Por otra parte en cuanto a la medida de alejamiento impuesta, es correcta de conformidad con el artículo 57 del código penal , al tratarse de un delito contra la libertad.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrada Zaira Milán Pablo, en representación de Loreto , se CONFIRMA , la sentencia dictada con fecha Cuatro de Mayo de 2017, por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de instrucción Número Diez de Zaragoza, en el Delito Leve número 54/2017 en con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

