Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 616/2018 de 20 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100276
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:562
Núm. Roj: SAP AB 562/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00291/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 851050
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000491
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000616 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2018
RECURRENTE: Paula
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: SALVADOR GONZALEZ-MONCAYO CUEVAS
RECURRIDO/A: Pio
Procurador/a: MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a: DAVID MEDRANO CORCOLES
SENTENCIA Nº 291/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ GARCIA BLEDA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
En ALBACETE, a veinte de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 616/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre Violencia de género, lesiones y maltrato familiar, siendo apelante
en esta instancia Paula , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez, asistido del
Letrado D. Salvador González Moncayo Cuevas; siendo parte apelada Pio , representado por el Procurador
D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio asistido del Letrado D. David Medrano Córcoles, con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2018 cuyos hechos probados dicen: « Único.- Se considera probado y así se declara que en virtud de auto de fecha 12 de abril de 2017, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 213/2017, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), se acordó, como medida cautelar, respecto al acusado Pio , como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C. P., la prohibición de aproximarse a Paula , a menos de 200 metros, sea cual sea el lugar en que ésta se encontrare, a su domicilio y lugar de trabajo, así como prohibición de comunicación por cualquier medio, hasta la resolución del caso mediante sentencia definitiva, habiéndose notificado el Auto que acordaba la medida cautelar y requerido al acusado para su cumplimiento el mismo día 12 de abril de 2017, con los debidos apercibimientos legales y expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Posteriormente, recayó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante) en el Juicio Rápido nº 565/2017, notificada al aquí acusado el mismo día, habiendo adquirido firmeza desde esa misma fecha al haber sido dictada de conformidad, por medio de la que se condenó al acusado, Pio , como autor de un delito de lesiones con quebrantamiento de medida cautelar del artículo 153.1 y 3 del C. P., a, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, lugares frecuentados, así como donde se encuentre a una distancia de 300 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de 16 meses.
El acusado fue requerido en fechas 13 de septiembre de 2017 y 19 de septiembre de 2017 a efectos de que a partir de esa fecha y por un período de 16 meses se abstuviera de acercarse a Paula , así como comunicar con ella por cualquier medio, bajo apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si no cumplía los requerimientos realizados. Según liquidación de condena de las citadas penas de prohibición de aproximación y comunicación, practicada en la Ejecutoria nº 414/2017 del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Alicante, tales penas extendían su vigencia desde el 13 de septiembre de 2017 al 5 de enero de 2019.
A pesar de ello, el acusado, Pio , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por medio de la citada sentencia firme de fecha 13/09/2017, el cual ha mantenido una relación de noviazgo de un año de duración, aproximadamente, con Paula , relación que finalizó en el mes de septiembre de 2017 y durante la cual existió convivencia, concretamente durante el período de verano de ese año 2017, siendo perfectamente consciente de que la citada prohibición continuaba vigente al no haber sido dejada sin efecto, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y sin excusa legal que lo justifique, tan sólo días después de que se adoptara la medida cautelar indicada contactó con Paula , sobre el día 11 ó 12 de septiembre de 2017, manteniendo conversaciones telefónicas y vía whatsapp, tanto mientras estaba vigente la medida cautelar como después de dictada la sentencia firme y requerido de cumplimiento de la pena, hasta que finalmente aquél se personó hasta en dos ocasiones, en fechas no concretadas pero que pueden situarse en torno a mediados de septiembre de 2017 en la localidad de Albacete, permaneciendo en el piso en el que vivía Paula con unas compañeras.
Así las cosas, en la segunda de las oportunidades en que el acusado se trasladó hasta Albacete, se suscitó una discusión de contenido y causas no suficientemente aclaradas con su ex-compañera sentimental, en el transcurso de la cual Pio , le manifestó que si lo denunciaba le molestaba entrar en la cárcel, pero que cuando saliera iba a ir a por ella y a por su familia, que sabía donde estaban todos, que no pensara que iba a tener un policía protegiéndola siempre, así como también le advirtió que no se le ocurriera volver a la localidad de Alicante, a no ser que estuviera con él, que de lo contrario se iba a encargar de que ella no estuviera por la localidad de Alicante.
El día 24 de octubre de 2017, Pio envió a Paula diversos mensajes tanto de audio como de texto desde su teléfono móvil NUM000 , a través de whatsapp, al teléfono propiedad de Paula , en los que le decía por escrito: 'Bueno', 'Si meda la gana', 'No estas aquí', 'Te lo digo ya', 'Así que mejor' (11:07 h.), 'Piensa lo que dices', 'Digo si se acaba', 'Aquí no te quedas'; 'Si me da la Ana', 'Aquí no te zurdas', 'Qdas' (11:08 h.), 'No me da la puta gana a mi', 'Que vengas donde vivo yo' (11:09 h.); 'Olvídatede pisar alicante no vas avenir', 'No me sale a mi de mis putos cojones' (14:35 h.); 'Alicante no lo vas a pisar', 'Mientras este yo', 'Bueno lo vas a pisar', 'Pero te vas. Querer ir' (14:38 h.), 'Tu sola', 'Ale' (14:39 h.); 'ya no dios' (a las 14:36 h.), mientras que a través de los mensajes de audio le manifestaba de forma alterada y a gritos: 'O ¿pero qué enfermo?, ¿qué hablas?, ¿qué hablas que estoy enfermo?, ¡hostia!, ¿qué, que me quieres ver la cara de tonto o qué?', 'Tócame los huevos, pero ¿qué hablas?, ¿qué hablas?, ¡hostia!, ¿qué hablas?, ¿qué hablas?, ¿qué...?, mira, mira, vale perfecto, no vengas, ya está, no te preocupes, quédate allí hostia, quédate allí, quédate allí, que te estoy pidiendo que vengas, que vengas un día, dos días, que no te quedes aquí, te queda claro' y 'O, que ya no, Dios'.
Finalmente, el día 25 de octubre de 2017, Paula se desplazó a la localidad de San Vicente de Raspeig (Alicante) y, una vez allí, se reunió con el acusado, acudiendo primero al médico donde el acusado tenía cita, desplazándose juntos hasta el domicilio del mismo donde se inició una nueva discusión entre el acusado y Paula , por causas y circunstancias desconocidas, pero, al parecer, motivada por una conversación y una foto de ésta última en la red social Instagram que había descubierto el acusado y que había originado celos en el mismo, procediendo el acusado en ese momento, procediendo, en un momento dado de dicha discusión y en el marco de la misma, Pio , con intención de causar un menoscabo en la integridad física de su ex-compañera sentimental, a golpearle en la cara, diciendo Paula que se iba a tirar por la ventana, causándose arañazos en el abdomen, cogiéndola fuertemente del cuello con una mano apretándole, soltándola posteriormente y cesando en la agresión. El acusado y Paula salieron de la habitación, comieron en la vivienda, se echaron la siesta, para después salir a comprar a Mercadona y finalmente acudir hasta el gimnasio de la Universidad de San Vicente de Raspeig, lugar donde Paula le dijo al acusado que necesitaba ir al baño, desde donde contactó con a una amiga para que fuera a buscarla.
A consecuencia de estos hechos Paula sufrió lesiones consistentes en dolor cervical, contusión con dolor en articulación temporomandibular izquierda, excoriación en borde externo de labio inferior, excoriación en vacío izquierdo y derecho de abdomen y excoriaciones tipo arañazos en cara lateral izquierda del cuello, las cuales requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, no constando indicación terapeútica. El tiempo de curación fue de 5 días, todos ellos considerados de perjuicio exclusivamente básico, sin que hayan quedado secuelas. La perjudicada, Paula , reclama por estos hechos.
El acusado por estos hechos, Pio , se encuentra en situación de prisión provisional desde el 26/10/2017, en virtud de auto dictado por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 4 de san Vicente de Raspeig (Alicante) en sus D.P. 734/2017, situación provisional que fue ratificada por auto de 5 de enero de 2018 dictado en las presentes, una vez inhibidas aquellas D.P. al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete en el que dieron lugar a la incoación de este procedimiento ».
SEGUNDO. Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: « Que debo condenar y CONDE NO a Pio , como autor responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 y 74 del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito correspondientes, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA igualmente como autor de un delito de LESIONES del artículo 153.1 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre durante CUATRO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o a través de tercera persona, durante el mismo período de tiempo, y el pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular. Acordando hacer entrega a Paula de la cantidad de 300 euros consignada para pago por el acusado por las lesiones causadas.
Se le ABSUELVE del delito de DETENCIÓN ILEGAL y del delito CONTINUADO DE AMENAZAS y del delito LEVE DE INJURIAS de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que resulta absuelto.
Se MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por auto de 26 de octubre de 2017 hasta la firmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida por un plazo máximo de hasta el día 7 de octubre de 2018, mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia».
TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por la procuradora señora Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Paula , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 17/8/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Albacete en los autos 215/2018 por parte de la acusación particular, cuya disconformidad se limita a los pronunciamientos absolutorios de la misma respecto de los delitos de detención ilegal, amenazas continuadas y delito leve de injurias. Con carácter previo al análisis de los términos del recurso ha de hacerse alguna mención a los términos del escrito de impugnación de la defensa del acusado porque pese a decir expresamente que no ha presentado recurso de apelación respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado el acusado y que solamente pretende dar su opinión al respecto, en el suplico plantea una pretensión subsidiaria tendente a que se rebajen las penas impuestas. Obviamente y con independencia de que su defectuoso planteamiento pudiese afectar su prosperabilidad, tal pedimento solamente podría tomarse en consideración si no se confirmase la resolución recurrida mediante la desestimación del recurso planteado por la denunciante, con lo cual, como se verá seguidamente, su relevancia es muy limitada. En cualquier caso y en referencia a las alegaciones efectuadas, ni la agravante de reincidencia se aplica al delito de quebrantamiento de medida cautelar ni la entidad de las lesiones determina la atipicidad con arreglo al artículo 153 CP ni, por último, debe perderse de vista que la atenuante de reparación del daño que se aplica a este último delito puede examinarse separadamente de la agravante de reincidencia a los efectos del artículo 66.1.7ª CP.
En el escrito presentado por la acusación particular se argumenta específicamente respecto a los dos primeros delitos con referencia a error en la valoración de la prueba lo cual unido a que se interesa no la nulidad de la sentencia sino su revocación, permite que se traiga a colación lo dispuesto en el artículo 792.2 en relación con el 790.2, ambos de la LECrim.
El primero de ellos establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ahora bien, el art. 790.2 , en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, al indicar que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No obstante, cabe distinguir entre la absolución por el delito de detención ilegal, que se produce porque la Juzgadora (aun confiriendo valor probatorio a la declaración de la denunciante) no considera acreditado suficientemente el elemento objetivo de dicho tipo penal y la relativa al delito de amenazas porque en este caso se argumenta acerca de si determinadas expresiones pueden ser o no constitutivas del mismo atendiendo a su tenor literal, ya que en su caso se trata de realizar una nueva valoración de la prueba y en el otro parece postularse una valoración jurídica distinta de lo acreditado. En cuanto a lo primero, y siquiera sea a mayor abundamiento de lo expuesto en la sentencia, se recordará que la Jurisprudencia, de la que puede servir de ejemplo la STS 812/2007, de 8 de octubre, ha señalado que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener.
En el recurso se arguye que decir a la denunciante que se prepare o que el acusado va a ir por ella y su familia son constitutivas de delito de amenaza y para ello hace referencia extensa a la situación mantenida durante todo el tiempo que duró la relación de pareja y estima fuera de toda duda que la finalidad de las expresiones recogidas en la sentencia era negativa según dicho contexto.
Tras un examen de lo actuado se concluye que las expresiones a las que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de la sentencia no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 169.1 CP. Como dice, por ejemplo, la sentencia de esta misma Sección de 23 de diciembre de 2015 (Rollo 817/2015) la Jurisprudencia exige para que se aprecie la existencia de amenaza y que la misma es delictiva unos requisitos de determinación y concreción que se considera que no concurren en el caso sometido a enjuiciamiento puesto que se comparte la valoración que de aquellas realiza la Juzgadora como ambiguas, indeterminadas y susceptibles de otra interpretación. Respecto a la alusión a que el acusado no iba a dejar que volviese a Alicante, se tiene en cuenta también que la misma denunciante reconociese que posteriormente fue aquel el que le pidió que fuese a dicha ciudad. Tampoco se aprecia que el contexto en el que se pronuncian pudiese variar la conclusión que se comenta dado que, con independencia de que la relación de pareja pasase por diversas vicisitudes, tampoco hay la debida constancia de que en el caso concreto pudiese otorgársele un significado más claramente intimidatorio que el que resulta de su propio tenor literal, máxime si como se ha dicho no se acompañaron de ademanes o actitudes significativas y, además, no impidieron que la denunciante accediese a mantener el contacto personal posterior.
TERCERO. Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Paula , contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 del Juzgado de lo penal número 2 de Albacete, que se confirma.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
