Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 489/2018 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100203
Núm. Ecli: ES:APS:2018:798
Núm. Roj: SAP S 798/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000291/2018
ILMA. SRA. :
-------------------------------
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
===============================
En Santander, a Veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera
de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida
por el Procedi¬miento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Medio
Cudeyo Juicio Nº325/2017, Rollo de Sala Nº489/18 por delito leve de amenazas, contra Rosendo , Santiago
y contra Ascension cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, no
interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo todos ellos también en calidad de denunciantes.
Siendo parte apelante en esta alzada Ascension .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Medio Cudeyo se dictó sentencia en fecha treinta e abril de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Probado y así se declara que Ascension amenazó a Rosendo al decirle, Te voy a hacer la vidaimposible hijo de puta, al final voy a conseguir que te vayas del pueblo, tevoy a hundir, te vas a quedar sin animales.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que Ascension y Santiago denunciaron que Rosendo les amenazó al decirles, Yo os mato, no me busquéis la ruina.FALLO : Que debo condenar y condeno a Ascension como autora de un delito de amenazas del art. 171,7 del CP a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la multa impuesta. Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Rosendo y a Santiago de los hechos por los que fueron denunciados.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO : Por Ascension se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente fundamenta el motivo principal de su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, alegando el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo'. Entiende que no cabe otorgar el valor que se le ha dado a la declaración del denunciante que a su juicio no cumple los presupuestos que son precisos para constituir prueba de cargo; razón por lo que solicita la absolución.
Asimismo solicita la condena de Rosendo por dos delitos leves del art.171 del C.P .
SEGUNDO : El motivo del recurso que se centra en instar la condena de quien resultó absuelto en la instancia recurso está abocado al fracaso.
Y ello, porque pretende el recurrente que esta Magistrada valore pruebas tanto de naturaleza documental como personal -como son las testificales- de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente -ni poderles oir, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad-.
Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional, es jurisprudencia ya reiterada que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena. El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa, por lo que la desestimación del mismo deviene obligada, conclusión a la que aboca igualmente el nuevo artículo 792, 2 párrafo segundo de la Ley de enjuiciamiento criminal tras la reforma operada por ley 41/15 conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia ni agravar la condena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del art.790,2 de la LECRIM .
Efectivamente, en este caso, no se aprecia por la Juez a quo que conste de forma indubitadamente determinada la realidad de los hechos que mantiene como ocurridos la recurrente, y ello por no entender suficiente como prueba de cargo su testimonio que ni entiende persistente ni corroborado objetivamente, ni por testigo imparcial ni otorgando valor incriminatorio a los fines pretendidos la grabación efectuada y en esta apreciación valorativa influyó en grado sumo, y de forma esencial como es obvio lo que las partes dijeron. Por tanto este motivo de recurso ha de desestimarse.
TERCERO : En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.
En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas, la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.
La Juez de Instancia después de ver y oír a todos los intervinientes en esta causa quienes son todos ellos a la vez denunciantes y denunciados, y de escuchar al testigo Carlos Alberto a quien pese a la relación de familia otorga plena credibilidad por la espontaneidad de su testimonio que impresiona de sinceridad, otorgó veracidad a la declaración de Rosendo que entiende corroborada por la de su tío y entendió que lo que este señor relató relativo a la conducta de la denunciada, su comportamiento y las expresiones proferidas y el contexto en que las vertió ocurrieron efectivamente tal como el relató y por tanto terminó otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; siendo estas expresiones de contenido indudablemente intimidatorio; y habiéndose expuesto en la sentencia de forma clara y razonada los motivos y razones de porque ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Negar eficacia probatoria a la declaración del denunciante no es admisible a la vista de lo anteriormente expuesto a lo que ha de añadirse que tal como esta Magistrada ha comprobado tras haber procedido a ver el dvd de grabación del acto del juicio, el denunciante Rosendo efectuó su relato de forma sostenida y segura siendo ratificada por el Sr. Carlos Alberto ; de ahí que no sea de extrañar que ante ello su versión fuera creída por la juzgadora. Por todo ello y no habiéndose practicado nada en el juicio que pudiera restar eficacia a lo sostenido por este es lógica la conclusión valorativa a la que la Juez ha llegado ha de ser necesariamente compartido por quien suscribe.
Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza. Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que el Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.
De ahí que sea palmario que los hechos constituyen el delito leve de amenazas por la que fue condenado el recurrente.
Por ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ascension , contra la sentencia de fecha 30/04/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Medio Cudeyo en los autos de Juicio de delito leve Nº 325/2017, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sen¬ten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presi¬den¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.
