Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 584/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100284

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5653

Núm. Roj: SAP M 5653/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0091612
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 584/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 154/2016
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALICIA CELIA TAPIAS LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 291/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DIECISÉIS
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 584/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Hugo , representado por la Procuradora D.ª Mª del Mar
Pedro Moreno Rodríguez, y defendido por la letrada D.ª Alicia Celia Tapias López; siendo apelado el Ministerio
Fiscal; contra la sentencia nº 16/2018 de fecha 15 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid ,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid se dictó sentencia nº 16/2018 de fecha 15 de enero, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Queda probado que en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid dictó sentencia por la que se condenaba al acusado Hugo como autor de una falta de hurto prevista en el artículo 623.1 del Código Penal , al pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Asimismo, , que dicho Juzgado, al no haber satisfecho la multa, se le impuso al acusado la responsabilidad personal subsidiaria de quince días de localización permanente, que debería cumplir en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, los días 4 al 10 de mayo y 18 a 25 de mayo de 2015 ambos inclusive.

No obstante, lo anterior, el acusado, con pleno conocimiento de la resolución dictada en ejecución de sentencia, dejó de cumplir de forma voluntaria dicha responsabilidad, al no encontrarse en su domicilio el día 23 de mayo de 2015, y no constar acreditado en ningún momento, alguna causa que pudiera justificar su ausencia'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES de multa a razón de SEIS EUROS DIARIAS con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 17 de los corrientes para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia nº 16/2018 de fecha 15 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , por la que se condena al recurrente D. Hugo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y costas, se alza la defensa del acusado alegando como motivo central la vulneración del principio de presunción de inocencia derivada de la errónea valoración de la prueba, al estimar que si no estaba en el domicilio designado para el cumplimiento de la pena de localización permanente, fue por causa de fuerza mayor (urgencia médica), por lo que no concurrirían los elementos del tipo penal del art. 468 del CP . Subsidiariamente, señala que la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , debió apreciarse como muy cualificada, rebajándose la pena en dos grados. Finalmente, cuestiona la cuota de 6 euros impuesta, al constar en la causa el auto de insolvencia, y no haberse acreditado que hubiera venido a mejor fortuna, por lo que la cuota deberá rebajarse a la de 2€, dada su carencia de recursos económicos.



SEGUNDO .- En referencia al derecho a la presunción de inocencia nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que 'La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez a quo en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción de inocencia, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, que ha reconocido que conocía los días concretos en los que tenía que cumplir la pena de localización permanente, y aunque no recordaba bien por haber trascurrido tres años, 'posiblemente' pudo acudir al Centro de Salud. La madre del acusado que como testigo intervino en el plenario, señaló que, si bien no recordaba bien, un día le dijo a la policía que su hijo se había ido al Centro de Salud. Frente a dichas manifestaciones de descargo, la Juez a quo ha contado con el testimonio de la Ejecutoria dimanante del Juicio de Faltas nº 239/2015 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, constando que el 22.04.2015 el acusado fue notificado del auto de insolvencia y conversión de pena de localización permanente, señalando los días 4 al 10 y 18 al 25 de mayo de 2015, designando el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, siendo expresamente apercibido de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, en caso de no permanecer en dicho domicilio en las fechas indicadas (f. 61). Y ha contado igualmente con el testimonio de los agentes policiales encargados de la vigilancia el día 23 de mayo, en el que a las 13:10 horas el acusado estuvo ausente (f. 71), habiendo reconocido ambos la firma del control de vigilancia. Dichos agentes también explicaron que informaron a la madre del acusado que debía aportar un justificante médico, para así evitar que se le pudiera denunciar. El acusado en ningún momento lo aportó, ni una vez denunciado el quebrantamiento, tampoco ha referido ni siquiera a que centro de salud tuvo que desplazarse, ni porque motivo, ni que causa de urgencia tuvo,... circunstancias que son de muy fácil acreditación. Todas estas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria es más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 CP es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la pena impuesta y la obligación de cumplirla adopta, de forma consciente y voluntaria quebrante o incumpla la misma. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. El bien jurídico protegido por esta conducta es el debido acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, sin que pueda quedar la efectividad del pronunciamiento judicial al albur de la decisión del penado.

Alega el acusado como causa de justificación del quebrantamiento, que hubo de acudir al centro de salud por una urgencia médica. Al respecto debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia no conlleva que a la acusación le corresponda la carga de probar la inexistencia de las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, sino que conforme a reiteradísima jurisprudencia establece que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que no basta con invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

En definitiva, contrariamente a lo alegado en el recurso, y como hemos expuesto, sí ha existido una prueba lícita y además, resulta suficiente como de manera acertada concluye la Juez en su sentencia, siendo sus conclusiones acordes con las normas de la lógica y la experiencia, razonables y debidamente razonadas, no existiendo ningún motivo para apartarse de ellas y sin que exista una versión alternativa razonable y fundada en la que basar una duda en el juzgador.



TERCERO .- En cuanto al motivo esgrimido con carácter subsidiario, esto es, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, debe ser igualmente rechazado, pues como nos recuerda el Tribunal Supremo entre otras, en SSTS 526/2013 del 25 junio , 969/2013 de 18 diciembre , 196/2014 de 19 marzo , 415/2017 de 17 mayo y 817/2017 de 13 de diciembre , la nueva circunstancia en el art.

21.6 CP , introducida por la reforma de la LO 5/2010, de 22.6, precisa para su apreciación de la constatación de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por ello, constando como única dilación que se ha producido, la de un año y cinco meses en el Juzgado de lo Penal, pendiente de señalar juicio, lo que constituye una evidente dilación indebida y extraordinaria, pero no entra en lo que pueda calificarse como desmesurado, ni se ha invocado por la defensa que esa dilación haya ocasionado al acusado unos daños y perjuicios concretos.

Finalmente, en relación a la solicitud de imposición de la mínima cuota de 2€, en lugar de los 6€ impuestos, debe igualmente rechazarse, pues dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo los 6€ en este caso, es correcta, teniendo en cuenta la STS 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2 ª, que rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que '...una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala'.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Hugo , contra la sentencia nº 16/2018 de fecha 15 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 154/2015, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dicto .Doy fe
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