Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 593/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100284

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5718

Núm. Roj: SAP M 5718/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0010229
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 593/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 1897/2016
Apelante: D./Dña. Rafael
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARIN SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 291/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en
el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 ,
condenatoria por delito leve de daños en el Juicio por Delito Leve Núm. 1897/2016 seguido ante el Juzgado
de Instrucción Núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como
denunciantes y denunciados Rafael así como Juan Enrique y el vigilante de seguridad con Nº de identificación
NUM000 , todos ellos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante Rafael , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz, se celebró Juicio por delito leve con el Núm. 1897/2016, por desobediencia y amenazas, dictándose Sentencia en fecha 23 de enero de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 20:20 horas del día 15 de diciembre de 2016 en el parking sito en la carretera de Ajalvir de Torrejón de Ardoz, Rafael desobedeció e increpó a los vigilantes de seguridad de GRUPO OMEGA con nº de TIP NUM001 y NUM000 , diciendo 'Dejadme en paz, no sois nadie'. Rafael llegó a su vehículo Mercedes, matrícula ....NFY y se metió pese a que los vigilantes de seguridad le dijeron que no lo hiciera, éste inició la marcha y golpeó intencionadamente a 1 motocicleta Piaggio matrícula N....YXQ , provocando daños.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:' Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito leve de desconsideración y falta de respeto a la autoridad previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo del vigente Código Penal al que debo imponer la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a los vigilantes de seguridad con nº NUM001 y NUM000 de los hechos por los que venía denunciado'.



TERCERO.- Por la representación procesal de Rafael , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa en fecha 12 de abril de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se los que forman parte de la Sentencia apelada, que se ven reproducidos por el siguiente relato: Sobre las 20:20 horas del día 15 de diciembre de 2016, Rafael , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, se encontraba en la explanada exterior del Centro Comercial Parque Corredor, en la Carretera de Aljarvir s/n, de la localidad de Torrejón de Ardoz en compañía de dos jóvenes.

Por causas que no han resultado suficientemente esclarecidas, se le acercaron en esos instantes dos vigilantes de seguridad de la empresa 'Grupo Omega' que prestan sus servicios en dicho centro comercial: Juan Enrique , y otro compañero que no ha sido identificado en las actuaciones más que por el número de tarjeta NUM000 , iniciándose una discusión entre ambos vigilantes y el acusado, en cuyo transcurso pudo producirse un forcejeo.

No ha resultado probado que Rafael , con ánimo de ofender a los vigilantes, se hubiese dirigido a ellos en términos irrespetuosos, ni tampoco que hubiese golpeado intencionadamente con su vehículo al tratar de abandonar el aparcamiento, un ciclomotor propiedad de la empresa de seguridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos investigados a lo largo de las diferentes diligencias que se han ido acumulando en esta causa, no pueden ser finalmente considerados constitutivos de delito alguno.

La Sentencia del Juzgado de Instrucción condena al apelante, Rafael , como autor de un delito de desconsideración y falta de respeto a la autoridad previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , incurriendo en lo que tan sólo puede ser un error mecanográfico, ante la incompatibilidad advertida entre el delito (inexistente) citado y el precepto que se invoca. Los vigilantes jurados no son autoridad y el artículo 263.1 tipifica el delito de daños. Dicho error debería haber sido reparado mediante Auto de aclaración, dictado de oficio al constar de modo patente tanto en el recurso de apelación como en el informe emitido por el Ministerio Fiscal la discordancia entre la descripción del delito que figura en el fallo y la cita del precepto penal que lo sucede ( artículo 263.1 CP ), y aunque no se hizo, ha de llevar a identificar el objeto de condena en correspondencia con lo afirmado en el FJ primero, que expresamente declara los hechos juzgados como constitutivos de daños.

Queda con esta introducción respondida la alegación del recurso relativa a la 'Incongruencia del Fallo' (folio 195), que se presenta en una aleatoria combinación de alusiones tanto a la redacción de la parte dispositiva de la Sentencia como a una velada invocación (sin desarrollo explícito) de lo que pudiera ser vulneración del principio acusatorio, rector del proceso penal.

Nos hallamos, evidentemente ante una simple equivocación de trascripción que carece -solo en este punto concreto- de mayor trascendencia. Como veremos, son otras las cuestiones que deben centrar el verdadero análisis de fondo.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis y una vez respondida la denuncia de incongruencia, en los siguientes argumentos: 1.- Como infracción de precepto constitucional se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se desarrolla este epígrafe señalando que el acervo probatorio que sustenta la condena viene dado por la declaración del vigilante jurado con TIP NUM001 (en ningún momento se identifica nominalmente en la sentencia), que la Magistrada considera coherente y persistente, así como en las imágenes de la grabación tomada por las cámaras de seguridad del centro comercial. La sentencia -dice el recurso- adolece de una clara arbitrariedad por cuanto la declaración del testigo no reúnen ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia paa validarla como verdadera prueba. Se añade que para nada se tiene en cuenta por el Juzgador la declaración del apelante (denunciante también) sobre cuya actuación y comportamiento se ofrece en el recurso un relato alternativo. 2. - Inaplicación del artículo 147 del Código Penal respecto del vigilante de seguridad NUM001 , a quien considera el apelante que ha de condenarse como autor de un delito leve de lesiones, acreditadas en el informe del Médico forense, imponiéndosele además la obligación de indemnizar a Rafael en la suma de 3.000 euros. Por todo ello concluye suplicando que se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se absuelva al apelante y se condene al vigilante de seguridad Nº NUM001 a la pena de tres meses multa, con cuota diaria de 3 euros y a indemnizar al recurrente por las lesiones causadas.



TERCERO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



CUARTO.- Cuestiona en recurso en primer lugar el respeto de la sentencia apelada hacia el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin perjuicio del análisis que con posterioridad merecerá tal motivo, no podemos pasar por alto la reseña de la complicada tramitación de la que ha sido objeto la presente causa, cuyas incidencias procesales aportan al objeto del recurso una dosis de confusión de la que no puede prescindirse.

El conjunto de los autos es fruto de la acumulación de diversas diligencias previas, originadas por denuncias cruzadas, que fueron interpuestas en su día tanto por Juan Enrique , de profesión vigilante de seguridad (folio 5) y asimismo por Rafael (folio 15), contra el anterior y otro compañero suyo a quien - curiosamente- no se identifica nunca por nombre alguno más allá de un número, como si de un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se tratase.

Existen a lo largo de las actuaciones varios Autos del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrejón de Ardoz con distinto y contradictorio contenido: - Folio 67: Auto de 19.4.2017, en el que se acepta la inhibición de las Diligencias Previas iniciadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2. No califica los hechos.

- Folio 68: Auto de la misma fecha, del Juzgado de Instrucción Nº 1, que acuerda la incoación de Diligencias Previas por delito leve de lesiones mutuas.

- Folio 77: Auto de 17.5.2017 en el que se reaperturan las Diligencias Previas pero por delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal y daños intencionados. Entiende la Magistrada que existen 'indicios serios y evidentes' de la perpetración por parte del hoy apelante, de los delitos expresados.

Folio 78: Auto del día siguiente por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas por delito de amenazas y lesiones.

- Folio 108: Auto de 6.6.2018 por el que se declara la causa compleja en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se prorroga el plazo de instrucción.

- Folio 148 y ss: Auto de 13.9.2017 por el que se acuerda la prosecución de las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado, conteniendo la resolución un relato de hechos que coincide literalmente con el que a la postre se expresa -por la misma Magistrada- como Hechos Probados en la sentencia apelada.

- Folio 155: Auto de 18.10.2017 en el que se vuelven a declarar los hechos como posiblemente constitutivos de delito de amenazas.

- Folio 163 y 164: citación a Rafael para juicio por delito de desobediencia.

- Folio 182 y ss: Sentencia condenatoria por delito de daños.

La confusión generada a lo largo de las sucesivas resoluciones, la determinación inductora de error del delito por el que se cita a juicio, unida a la previa calificación jurídica de los hechos con expresión inequívoca ('serios y evidentes indicios') contra el apelante debiera haberse traducido en una petición de nulidad de actuaciones, que al no ser solicitada por la parte, impide su declaración en esta fase de alzada dados los términos en los que aparece redactado el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



QUINTO.- Más concreta atención por lo tanto merece la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que constituye el alegato defensivo del recurso.

Hemos recordado en innumerables ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) en torno a este concepto/principio, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en pronunciamientos más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se nos dice: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe analizarse: - en primer lugar, el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. También han de analizarse dos elementos esenciales más: la suficiencia (consistencia de la prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia), y la razonabilidad de la motivación judicial.

Atendiendo a estos parámetros debemos establecer una ausencia de prueba palmaria en torno al delito por el que resulta condenado el apelante. Estamos ante un delito de daños, tipo de resultado que exige para su consumación una evidencia, un producto final de la acción. El delito previsto en el artículo 263 del CP ha venido siendo considerado tradicionalmente como un tipo residual, cuya acción no se define en el Código, pero que viene a consistir (en múltiples modalidades comisivas) en causar un deterioro, menoscabo, destrucción total o parcial, de bienes ajenos, sin que resulte necesario un ánimo de enriquecimiento en el autor.

A lo largo de las actuaciones no existe la menor constatación de los supuestos daños que la sentencia considera acreditado que sufrió el ciclomotor de los vigilantes jurados. Ni una fotografía, ni una factura, ni un presupuesto de reparación, ni la más simple descripción -verificable- de ese deterioro imprescindible para que podamos hablar de delito. Sí parece que el ciclomotor existía, pues llegó a incorporarse a la causa una comunicación de la compañía aseguradora (folio 118 y siguientes) pero no podemos constatar absolutamente nada más: ni siquiera su presencia en el lugar de los hechos el día en que se dicen ocurridos. La empresa de seguridad (folio 145) se limita a decir que dio de baja al vehículo en tráfico, sin que pueda valorar los daños.

Es decir: se declara probado un deterioro físico incuantificable, no verificable e imposible de relacionar con los hechos.

Es evidente que tropezamos con la absoluta falta de prueba sobe el núcleo de la acción por la que - de entre otras varias anunciadas formalmente- se decantó la sentencia: no es posible afirmar la existencia abstracta de un delito de daños (materiales) sobre un objeto cuya existencia real ni siquiera se prueba en el momento del juicio, al desconocerse si la mera 'baja en tráfico' comportó también su destrucción, haciendo entonces desaparecer nada menos que lo que en el artículo 334 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denomina el cuerpo del delito. Es imposible sustentar sobre tal grado de indefinición una condena.

El motivo debe verse íntegramente acogido.



SEXTO.- Se solicita a la vez en el recurso la condena de los dos vigilantes de seguridad que -dice el apelante- le agredieron, causándole las lesiones que figuran en el parte médico forense que consta al folio 35.

Tal como ha sido planteado el recurso (se solicita directamente la condena) hemos de recordar que no podemos entrar siquiera a valorar la prueba descartada por la Magistrada de instancia.

Señala, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Extendiendo incluso esta limitación a la valoración de otro tipo de pruebas, que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014), con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.

En el plano normativo, y en la línea apuntada por la jurisprudencia constitucional antes resumida, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se limita de manera explícita la agravación del pronunciamiento de instancia en la fase de apelación cuando el motivo que se invoca es el error en la valoración de la prueba. Esta reducción se contempla ahora en el apartado 2 del artículo 792 del texto procesal en los siguientes términos: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En el recurso del que conocemos, en puridad no se denuncia error en la valoración de la prueba; se invoca directamente la inaplicación del artículo 147 del Código Penal respecto del vigilante de seguridad Juan Enrique . Pero lo cierto es que no nos hallamos ante una simple denuncia de 'infracción de ley', pues ello hubiese exigido el respeto a la integridad de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que resulta incompatible con la pretensión principal del apelante. Al plantearse directamente la petición de condena, y para ello apreciarse como imprescindible la revisión probatoria, a la luz de la doctrina jurisprudencial y la regulación legal antes invocadas, se convierte dicha pretensión en inviable.

El motivo no puede verse acogido.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado, y en consecuencia revocada la resolución apelada en el sentido de que procede declarar la libre absolución del recurrente, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez, en nombre y representación de Rafael contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz en el Juicio por Delito leve 1897/2017, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, solamente en el sentido de absolver al apelante del delito por el que fue condenado.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos de ejecución legalmente previstos.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día _____________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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