Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 422/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100261
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5747
Núm. Roj: SAP M 5747/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0195743
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 422/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 673/2017
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
Letrado D./Dña. JESÚS MIGUEL BLANCO SÁNCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARIA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 291 /2018
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 673/17 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un delito
de lesiones en el ámbito familiar contra Salvador , representado por la Procuradora Dña. Carolina Beatriz
Yustos Capilla y defendido por la Letrado D. Jesús Miguel Blanco Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 5/18, de fecha 8 de enero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Sobre las 10:30 horas del día 15 de diciembre de 2017, Salvador , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su mujer, Marcelina , cuando ambos estaban en su domicilio, situado en la CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid, en el curso de la cual Salvador , con ánimo de menoscabar la integridad física de Marcelina , la agarró del cuello y la tiró contra el sofá.
Como consecuencia de estos hechos, Marcelina sufrió lesiones consistentes en erosiones en la base de las regiones cervicales izquierda y derecha, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Salvador como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Marcelina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de ocho meses.
Condeno a Salvador al pago de las costas procesales.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Salvador sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, actuando en nombre y representación de Salvador , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 673/2017 con fecha 8 de enero de 2018 .Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto legal por vulneración del artículo 24 de la Constitución y 153.1 y 3 del Código Penal , considerando que no existió prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que amparaba a su representado, ni directa ni indirecta.
Señalaba que las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron la declaración del acusado, que negó los hechos, y la de la denunciante, además de la de los agentes de policía (sic), que nada vieron, y la documental consistente en el informe médico, que no precisaba el origen de las lesiones, no reuniendo la declaración de la denunciante los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente, al no estar corroborada por ningún elemento periférico y pudiendo existir en la misma motivos espurios, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración en sede judicial de Marcelina , obrante al folio 28; la declaración del investigado en igual sede, obrante al folio 30; el parte de lesiones expedido a Marcelina , obrante al folio 26 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que Marcelina manifestó que retiraba la acusación particular sostenida hasta ese momento. Que estaba casada con el acusado a la fecha de los hechos y que quería declarar. Ese día él la agarró del cuello y la empujó, lanzándola contra el sofá y tuvo lesiones, pero no reclama indemnización por ellas. Discutieron por un juguete. Tuvo las lesiones que le vio el médico forense.
Amanda , hija del acusado, manifestó que quería acogerse a su derecho a no declarar.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que recibieron una llamada del 091 de una chica que manifestó que su padre había agredido a su madre en el domicilio de ambos.
Cuando llegaron, la chica les dijo que estaba allí de visita con su hijo porque vivía en otro lugar, que oyó fuertes gritos de sus padres en el salón de la vivienda y, cuando se acercó al mismo, vio a su padre sujetando a su madre, zarandeándola y propinándole un fuerte empujón, a consecuencia del cual la tiró contra un sofá y que luego hizo ademán de abalanzarse sobre ella para continuar agrediéndola, pero ella les separó. La madre estaba llorando y muy nerviosa y les dijo lo mismo: que habían discutido por unos juguetes y por un perro que tenían, que él la empujó y la tiró contra sofá. Él dijo que sólo habían tenido una simple discusión. Le detuvieron. La mujer tenía rojeces en los brazos y en el cuello.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, pues ha manifestado en todo momento, tanto a los agentes de policía que comparecieron en su vivienda como en sede judicial, que su marido y ella mantuvieron una discusión por unos juguetes y que su marido se fue hacia ella, forcejeó con ella, la cogió del cuello y la empujó sobre el sofá, causándole lesiones.
Por su parte el acusado, que manifestó a los agentes de policía que tuvo una simple discusión con su mujer, en sede judicial manifestó que forcejeó con ella y que ella cayó al sofá al forcejear, si bien en el plenario se acogió su derecho a no declarar.
Sin embargo, la mera declaración de la denunciante, que se encuentra corroborada por la declaración del agente de policía, al que nada más ocurrir los hechos manifestó cómo habían ocurrido los mismos y que fue testigo directo de las rojeces que la misma presentaba en los brazos y en el cuello, corroborada asimismo por el informe médico del médico forense, que acreditaba la existencia de erosiones en la base de las regiones cervicales izquierda y derecha, con sensación de escozor y calor en la zona, han tenido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y permitir la condena del mismo por el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 673/2017 con fecha 8 de enero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

