Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 449/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100232

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6833

Núm. Roj: SAP M 6833/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0082063
Apelación Juicio sobre delitos leves 449/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1134/2017
Apelante: D./Dña. Desiderio
Letrado D./Dña. GABRIELA-PILAR LOPEZ VAZQUEZ
Apelado: BANKIA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. FERNANDO MEDINA DE LA LLAVE
SENTENCIA Nº 291 / 2018
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Jacobo Vigil Levi
_________________
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 4ª de esta Audiencia Dº. Jacobo
Vigil Levi, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº.
12 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve nº 1134/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de USURPACIÓN, siendo parte apelante D. Desiderio y parte apelada el Ministerio Fiscal y
BANKIA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ' Desiderio accedió a la vivienda sita en al CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, con anterioridad al mes de mayo de 2017, sin autorización del titular del bien inmueble, que en la fecha de la denuncia y en la actualidad es la entidad Bankia, S.A y han permanecido en dicha vivienda hasta la fecha de la celebración del juicio y con la intención de continuar en el uso de la mencionada vivienda.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio como responsable en concepto de autor de un delito leve del artículo 245.2 del Código Penal a la pena de tres meses multa a razón de dos euros diarios quedando sujeto en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Firme esta resolución procédase al desalojo de la mencionada vivienda'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Desiderio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.



QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que debe entenderse sustituido por el siguiente: 'El día 17 de junio de 2017 el acusado Desiderio se hallaba en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 interior de Madrid, propiedad de la entidad Bankia, S.A. sin la autorización de su titular. No resulta probado la fecha en la que el acusado accedió a la finca ni hasta cuando permaneció en ella, ni el motivo de su presencia en la vivienda. No resulta probado que el acusado se hallara en la finca con intención de habitar en ella durante cierto tiempo.'.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 245.2 del Código Penal .

Alega en primer lugar la recurrente que no resulta probado que el acusado hubiera ocupado la finca propiedad de la denunciante.

Tiene razón la recurrente. La única prueba practicada ha sido el testimonio del agente del CNP con número de identificación NUM002 que recuerda haber acudido a la vivienda e identificado en su interior al acusado, ratificando así el oficio fechado el 17 de junio de 2017 (f 39). Precisa que llamó a la puerta y que le abrió el denunciado.

El referido agente hace también algunas referencias a lo que el acusado le habría dicho con motivo de su intervención. Como es sabido, estas manifestaciones no pueden ser valoradas como prueba de cargo. El reciente Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de junio 2.015 establece que : 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim .

Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

Esta línea jurisprudencial ha sido plasmada, entre otras, en las SSTS 487/15 de 20 de julio (Pte Berdugo Gómez de la Torre) que hace un minucioso estudio de la evolución de la jurisprudencia más reciente en la materia y 652/15 de 3 de noviembre (Pte Conde Pumpido-Touron).

Ninguna otra prueba se ha practicado. Se han hecho alegaciones por el Sr. Letrado que ejerce la defensa de la referida entidad, que fuera de ratificar la denuncia, no puede referir hechos de los que carece de ciencia directa. En cualquier caso el Sr. Letrado manifestó saber que la finca seguía ocupada, si bien reconoció que no sabe por quién ni en concreto si lo está todavía por el acusado.

No compareció el acusado, pese a lo cual se acordó la celebración del acto, al no considerarse necesaria por las acusaciones su presencia.

De esta forma, lo único que se nos ha acreditado es que Bankia, S.A. es propietaria de la finca, a partir de la documental aportada, y que el día 17 de junio de 2017 en dicha finca fue identificado el acusado. No resulta sin embargo probado el motivo de su presencia en la finca, durante qué periodo estuvo en ella, ni en fin si se hallaba en la vivienda con una cierta voluntad de permanencia.



SEGUNDO.- Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES previsto en el artículo 245.2 del Código Penal .

Con la introducción del precepto citado el legislador pretende dotar de una especial protección a la posesión de bienes inmuebles, atribuyendo relevancia penal a una específica conducta socialmente conocida como 'ocupación'. Se sanciona así la ocupación no violenta de un bien inmueble que no constituya morada, cualquiera que sea su finalidad, configurándose el tipo como un delito contra la pacífica posesión de aquél inmueble.

El precepto no obstante ha suscitado cautelas en los intérpretes, tendiendo nuestra jurisprudencia 'menor' a limitar su extensión, haciendo del mismo una interpretación restrictiva. Se invoca a tal efecto la idea de que la situación posesoria de inmuebles está dotada en el ordenamiento de mecanismos de protección distintos de los previstos en la por el derecho penal.

Esta línea de interpretación, conduce a excluir del tipo del injusto aquellos casos en los que, por no actualizarse efectivamente la posesión sobre el bien ocupado, dejado en situación de abandono (fáctico, que no jurídico), o por la inocuidad de los actos posesorios en relación con la efectividad de los poderes lesionados, ya sea por la breve duración de la utilización de la finca ya porque no entorpece realmente el ejercicio de facultades posesorias por el titular dominical, la conducta no lesiona el bien jurídico. Quedarían fuera del ámbito penal por tanto la ocupación de inmuebles abandonados y aquella ocasional o esporádica.

Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que no se ha acreditado más que una presencia puntual del acusado en la vivienda supuestamente ocupada, pero no su estancia en la misma con voluntad de permanencia durante un cierto periodo. No se dan así los presupuestos de la infracción, por lo que la sentencia debe ser revocada y el acusado absuelto.



TERCERO .- Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Instrucción nº 12 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2017 ; y en consecuencia REVOCO aquella Sentencia en todas sus partes, absolviendo al acusado del delito de usurpación del que venía siendo acusado y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid, a
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