Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1778/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100126
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1934
Núm. Roj: SAP V 1934/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46171-41-1-2015-0006775
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001778/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado 000375/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000291/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. ESTHER ROJO BELTRAN
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En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra Sentencia dictada con
fecha 5 de febrero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en
el procedimiento de referencia, seguido por el delito de receptación contra Casimiro .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Casimiro , representado por la
Procuradora Dª. Elena Nadal Mora y defendido por la Letrada D. Vicent Xavier Alepuz Llácer; y como apelado
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana de la Torre Fornés.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Casimiro , NIE NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero posterior al 9 de agosto de 2015, adquirió en Valencia, en la vía pública, a persona no identificada, un teléfóno móvil LG modelo D-802 número IMEI NUM001 , a sabiendas de que era de ilícita procedencia.
Ese teléfono era propiedad de Lucio , a quien, entre las 12 y las 17h del día 9 de agosto de 2015, le forzaron la puerta delantera izquierda de su vehículo Chevrolet matrícula .... XTT , cuando estaba aparcado en el parking del establecimiento Alcampo de Port Saplaya, sustrayéndole del interior del maletero dicho terminal.
El 6 de octubre siguiente, Casimiro encargó a un amigo quele vendiera dicho teléfono en el establecimiento Cash Converter de la Av del Puerto n.° 199 de Valencia, cosa que hizo por 45 €. Fue recuperado por la Policía el día 13 de octubre siguiente, y entregado provisionalmente a su propietario.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor criminalmente responsables de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado Casimiro , que sustancialmente fundó en vulneración de la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba interesando su revocación y en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera en fecha 16-05-2017, señalándose para su deliberación y fallo el día 22-05-2018, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; pretensión a la que se opone el Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir, se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir: si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, lo que quiere decir que, hay que revisar si el Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación suficiente.
Y el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice, diferenciándose lo que es dicha percepción sensorial, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, sin que pueda tener favorable acogida que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, que se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Partiendo de dichos parámetros, la sentencia apelada no yerra con su valoración ni infringe ningún precepto constitucional. En efecto, depuso el propietario del teléfono, que relató que el mismo le fue sustraído del interior de su vehículo en fecha 9 de agosto de 2015, por lo que interpuso la correspondiente denuncia, que obra a los folios 16 y 17. El teléfono sustraído fue localizado e intervenido en el establecimiento Cash Converter, sito en la Avenida del Puerto nº 199 de Valencia, cuyo responsable manifestó en el acta de intervención (folio 19) haberlo adquirido en fecha 6 de octubre de 2015 a Abelardo , de cuyo testimonio se desprende que el acusado le entregó el citado móvil con el encargo de que lo vendiera para hacerle un favor, ya que al propio testigo no le interesaba, operación que llevó a cabo, entregando al acusado el importe obtenido de 45 euros.
El acusado, que no asistió al acto de la vista pese a estar debidamente citado, en declaración policial (folios 13 y 14), ratificada en el Juzgado de Instrucción (folio 46 de las actuaciones), admitió habérselo entregado a Abelardo para su venta y haberlo comprado a una persona de raza negra del que no ofrece más datos, salvo que entrena en un gimnasio de la Manuel Candela. En ese sentido, es notorio que lo que se vende en la calle, en las condiciones descritas, se sabe de dónde procede, o al menos, debe saberse; y en segundo lugar, también es público y notorio el precio del terminal teniendo en cuenta que hablamos del año 2015, apreciándose una diferencia notable de precio en relación con el suyo real, de donde infiere la existencia de precio vil.
Todo ello concatenado, conforma suficientes indicios incriminatorios y capaces de enervar su presunción de inocencia, debiendo recordar por último los elementos que integran el delito de receptación que son: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido. Infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ).
Más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.
Y en cuanto al conocimiento sobre la procedencia ilícita del objeto, como advierte la jurisprudencia, no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye.
En suma, se acredita que concurren los elementos del tipo imputado: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, que se detalla en los hechos probados de la sentencia, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio, habiéndose hecho constar los indicios o hechos-base que han quedado plenamente acreditados, no destruidos por contraindicios, que son de naturaleza inequívocamente incriminatoria y han permitido acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, con razonamientos de inferencia debidamente explicitados en la sentencia.
Por todo ello, la valoración combatida resulta acertada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, por lo que el recurso se desestima.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Nadal Mora en nombre y representación de Casimiro , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.
SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
