Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 427/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100287
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1048
Núm. Roj: SAP A 1048/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0000383
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000427/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000020/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Crescencia
Jesús Manuel
Abogado CARLOS TASCON BERNABEU
ANA MARIA PARRA PARRA
Procurador FRANCISCA BIECO MARIN
FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (I. Boronat)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000291/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a tres de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 38, de fecha 21 de enero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2019 , habiendo actuado como parte
apelante Crescencia y Jesús Manuel , representado por el Procurador Sr./a. BIECO MARIN, FRANCISCA y
MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER y dirigido por el Letrado Sr./a. TASCON BERNABEU, CARLOS
y PARRA PARRA, ANA MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (I. Boronat), representado por
el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Crescencia y Jesús Manuel , ambos mayores de edad y con antecedentes pénales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, a pesar de ser conocedores de que por Auto de fecha 1 de Enero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2-de Allcante en la causa DP 8/19, se les impuso la medida de prohibición de aproximación a menos de 500 metros el uno al otro y de comunicación entre ellos, con menosprecio hacia dicha resolución judicial sobre-las 19:30 horas del día 7 de Enero de 2019 se encontraban juntos en la palle Canalejas de Alicanté, donde mantuvieron una discusión.Ambos acusados se encontraban en un acusado estado de ebriedad lo que limitaba gravemente sus capacidades, si bien no llegaba a anularlas.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Crescencia como autor de un delito de Quebrantamiento medida cautelar con la circunstancia cualificada de hallarse en estado de intoxicacion semiplena a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.
II.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor de un delito de Quebrantamiento medida cautelar con la circunstancia cualificada de hallarse en estado de intoxicacion semiplena a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Crescencia Jesús Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15 de abril de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Recurren los apelantes la sentencia por delito de quebrantamiento de medida cautelar.El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alegan es que no actuaron dolosamente, que no hubo intención de quebrantar la medida cautelar.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de aproximación y comunicación reciproca que recae sobre los imputados.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida.
Ambos recurrentes alegan la falta de requerimiento y el desconocimiento del idioma por parte de Jesús Manuel (rumano), extremos que caen por su base.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este recurso ugr. sentencia 842/2012 .
'... la diligencia de requerimiento aparece ligada a un comportamiento del condenado que habría de ser suplido por la forzosa ejecución en caso de no ser atendido. Sin embargo, cuando de una prohibición se trata, la ejecución se logra mediante la simple abstención del condenado de actuar en la forma prohibida, bastando conocer el contenido de la proscripción para poder obrar de acuerdo con ella. Sabido entonces el momento a partir del cual surte efectos la prohibición, carece de sentido esperar una actuación del órgano jurisdiccional que redunde en ello, no siendo estrictamente necesaria la advertencia o apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena pues no es elemento de dicho tipo tal prevención.
Es decir, que tal y como señala la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, sentencia de 23 de May 2007, rec. 264/2007 para que pueda predicarse el quebrantamiento de estas prohibiciones basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. con ello, el requerimiento a practicar en la ejecutoria lo es a los efectos de trasladar la extensión final por la liquidación de la condena y abono de lo cubierto en la medida cautelar, de existir esta, pero sin que sin que su no práctica, cuando se ha cometido el delito, le sirva al autor para entender que no tiene responsabilidad alguna.' En virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim corresponde al Juzgador apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones facticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas, salvo que se demuestre manifesto error o resuten incompletas, incongruentes o contradictorias.
La sentencia apelada razona correctamente la condena de ambos, apreciante la intoxicación semiplena con la consiguiente rebaja punible, la notificación del auto de medidas es pacifica y consta a los folios 46 y 47 y como reconoce Jesús Manuel , desde la fase instructoria sabia que exista la medida de protección mutua, que ella estaba con el y vino la policia, negando que estuviera discutiendo, lo que de todas formas no es obice para el delito que se juzga y consta acreditado por la testifical de los agentes.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Crescencia y Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
