Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 421/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100261

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:510

Núm. Roj: SAP AL 510/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 291
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 28 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 421/19, el
Procedimiento Abreviado núm 587/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito de
robo con fuerza, siendo apelante Faustino , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Larios y defendido por la Letrada
Sra. Rodríguez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22/11/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Faustino , el día 23 de octubre 2015, en hora indeterminada, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a un cobertizo sito en la localidad de Cuevas del Almanzora, aflojando los tomillos de la puerta principal, apoderándose de una motocicleta Honda CR con número de bastidor NUM000 , perteneciente a Gervasio .

Motocicleta que posteriormente, en fecha indeterminada, pero en todo caso a principios del mes de noviembre de 2015, Faustino entregó a Héctor , para saldar una deuda de 600 euros que tenía con él.

No se ha acreditado que Héctor recibiese dicha moto con conocimiento de su origen ilícito.

La motocicleta fue devuelta por dicho acusado, siendo entregada a su legítimo propietario; habiendo abonado el otro acusado, Faustino , los gastos de reparación de los desperfectos que presentaba. Sin que el propietario nade reclame.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la de la atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales derivadas de la acusación formulada contra el mismo.

Que debo absolver y absuelvo a Héctor , del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación. '..



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que ha sido condenado en la instancia.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, si bien el párrafo primero queda redactado en los siguientes términos ' Faustino , el día 23 de octubre 2015, en hora indeterminada, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a un cobertizo sito en la localidad de Cuevas del Almanzora, sin que conste acreditado el modo en que logró el acceso, apoderándose de una motocicleta Honda CR con número de bastidor NUM000 , perteneciente a Gervasio , cuyo valor es superior a 400 euros. ' .

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autora de un delito de robo con fuerza, impugna la sentencia de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con el relato de hechos efectuado, por entender que no debe ser valorada la declaración del denunciante y por contra debe atenderse a lo expuesto en el plenario por el acusado recurrente, mostrando su disconformidad con la consideración de los hechos como robo con fuerza, por entender que no esta acreditado el empleo de fuerza típica. A ello se opone el Ministerio Fiscal en los términos que consta en su escrito.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, esto es error en la valoración de la prueba , cabe decir que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, parte de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim. y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 3-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Se afirma por el recurrente que no hay mas prueba de cargo que la declaración de la victima, y que no se debe atender a lo expuesto por el denunciante sino al contrario, lo que ocurrió realmente es lo que afirma el acusado recurrente. Tales alegaciones no pueden ser acogidas puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). No concurre en el presente caso motivo alguno de incredibilidad subjetiva.

Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). En el presente supuesto la declaración es lógica y efectivamente la moto en cuestión fue localizada en poder de un tercero al que se la entrego el acusado recurrente.

Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia. Efectivamente Gervasio reitero en el plenario que no dio su consentimiento para que el acusado se llevara la moto, que ignora los motivos por los que declara en esos términos, que la moto estaba en un cobertizo y se la sustrajeron, que el ignoraba la autoría de los hechos y pasado un tiempo parece que la localizaron en poder de un tercero.

El testimonio del testigo no ofrece ningún tipo de contradicción o fisura, presentándose serio, rotundo y coherente, llegando a indicar que ignoraba la forma en que accedió el acusado al cobertizo, lo que nos permite enlazar con el segundo motivo del recurso relativo a la existencia o no de fuerza típica. Sobre este particular esta Sala comparte los argumentos del recurrente. No consta acreditado el empleo de fuerza típica. Los agentes de la Guardia Civil no pudieron practicar inspección ocular a fin de determinar el modo de acceso dado que no fue posible localizar al denunciante. La Magistrada sobre este extremo indica que ciertamente no existe inspección ocular y que el agente que depuso en el juicio relató que no vio forzamiento, pero ello no significa que no hubiese el forzamiento denunciado, añadiendo ' Y es que debe tenerse en cuenta que es del todo lógico que el denunciante procediese a reajustar los tornillos de la puerta tras el suceso y que tras ello no se aprecie el forzamiento en la puerta, pero ello no significa que no lo hubiese, pues es ilógico que el acusado se encontrase la puerta abierta, habida cuenta que el denunciante tenia allí guardada su moto'.

Considera la Sala que no existe prueba objetiva alguna que acredite la existencia de fuerza típica, basándose la Magistrada en suposiciones, pero no podemos olvidar que el denunciante en su declaración puso de manifiesto que ignoraba el modo en que se accedió al cobertizo, a preguntas del Ministerio Fiscal. Se trata de un elemento del tipo que debe quedar plenamente acreditado, lo que corresponde a las Acusaciones, razones por las que consideramos que el acusado debe ser condenado como autor de un delito de hurto, pues la motocicleta tiene un valor superior a 400 euros, cuestión no debatida por la recurrente. En aplicación del mencionado tipo penal y a tenor de lo dispuesto ene la articulo 234 del Código Penal, atendiendo a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y valorando la horquilla penológica, que se mueve entre 6 meses de prisión y 18 meses, la Sala considera debe imponerse la pena de 7 meses de prisión.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22/11/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución CONDENANDO A Faustino como autor penalmente responsable de un delito de hurto con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 7 meses de prisión, MANTENIENDO el resto de pronunciamientos contenidos en la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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