Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 477/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100211

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:450

Núm. Roj: SAP AL 450/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 291/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Veintitrés de Julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 477/2019, el Juicio
Rápido nº 232/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por DELITO DE MALOS TRATOS en el
ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Justino , cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido
por el Letrado D. José Antonio López Pardo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 5.00 horas del día 2 de mayo de 2019, el acusado Justino , caminaba por la C/Rambla Amatisteros, junto con su pareja sentimental Carmen con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Almería, cuando surgió una discusión entre ambos, que derivó en que el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de la citada, cuando la misma se encontraba en el suelo la cogió del pelo y le dio golpes con las manos y patadas.

Deponiendo su actitud el acusado al llegar la policía nacional.

La perjudicada no ha precisado asistencia médica'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Justino , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; y prohibición de aproximación por un periodo de dos años, a menos de 500, a Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Carmen , por un periodo de dos años. Así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Justino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 18 de junio del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 4 de julio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio, pretensión a la que se opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce el apelante como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerarlo autor de dicho delito, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente en tanto que la víctima negó haber sufrido agresión alguna, siendo irrelevantes al respecto la declaración de los testigos que depusieron en el juicio en tanto que sus manifestaciones han sido contradictorias con las de la propia perjudicada y además presenciaron los hechos a cierta distancia por lo que no pudieron ver con claridad lo ocurrido.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la ofendida negó haber sido golpeada por el acusado y que no llegó a sufrir lesiones, no es menos exacto que los dos testigos presenciales que depusieron en el juicio, los cuales ratificaron su relato inculpatorio ofrecido tanto en sede policial (folio 32 de las actuaciones en el caso de Micaela y 34, en el de Juan Pedro ) como judicial (folios 37 y 38, respectivamente), explicaron que el acusado, en estado de gran agresividad, golpeó a la mujer mientras estaba tendida en el suelo, cogiéndola del pelo y propinándole patadas y manotazos dando aviso inmediato la testigo a la Policía, alarmada por el estado de exaltación que exteriorizaba el ahora recurrente, personándose instantes después una patrulla que se hizo cargo de la investigación y procedió a la detención del agresor observando el policía nacional que depuso en el plenario cómo el acusado zarandeaba a su acompañante, sin que pueda cuestionarse con un mínimo de rigor la credibilidad de los citados testigos, cuya imparcialidad y objetividad quedan fuera de toda duda, pues ni siquiera conocían previamente al acusado ni a la víctima, como ambos admitieron en el juicio, por lo que no existen móviles espureos que comprometan la veracidad de su testimonio, habiendo sido su relato uniforme y persistente en todas las declaraciones que ha prestado en la causa, y teniendo un conocimiento personal y directo de lo que ocurrió en su presencia.

En cualquier caso, por medio de la inmediación, la juzgadora evaluó la credibilidad de quienes ante ella declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con las manifestaciones de los testigos, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha a acusados y testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio, debiendo mantenerse, por tanto, la sentencia combatida.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 232/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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