Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 156/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100356

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3175

Núm. Roj: SAP O 3175/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00291/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0010662
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Borja
Procurador/a: D/Dª AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ
Abogado/a: D/Dª VERONICA RODRIGUEZ FULGUEIRAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N.º 291/2019
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por
los Magistrados que constan al margen, la causa procedimiento abreviado 157/2019 del Juzgado de lo Penal
nº tres de Gijón sobre delito de robo con fuerza que dio lugar al Rollo de Apelación nº 156/2019 de esta
Sala, entre partes, como apelante Borja , representado por la Procuradora Dña. Aida Fernández-Paino Díez
y defendido por la Letrada Dña. Verónica Rodríguez Fulgueiras, y como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Borja como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Emilio en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los bienes sustraídos, no cubierta por la compañía aseguradora Catalana Occidente'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Borja , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 156/2019 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCER O. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - El recurrente que, en síntesis, y según se declara probado, accedió, entre las 20 horas del día 16 de diciembre y las 9 horas del día 17 de diciembre, y tras violentar una ventana, al Restaurante 'Belmonte', sito en la calle Camino de la Iglesia de Gijón, donde se apoderó de diversos efectos (tabaco, dinero y otros), pretende que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se les absuelva del delito de robo con fuerza por el que fue condenado, y subsidiariamente que se aplique la pena de seis meses, invocando la concurrencia de las siguientes circunstancias: 'reparación del daño causado ( art.21.5 CP) y adicción a las drogas ( art.21.2 CP), y las eximentes de anomalía o alteración psíquica (artr.20.1 CP), actuar bajo la influencia del síndrome de abstinencia ( art.20.2 CP) y estado de necesidad ( art.20.5 CP)'.



TERCERO. - Examinando los distintos motivos del recurso cabe decir. Primero, no concurre la causa de justificación prevista en el artículo 20.5 del Código Penal, pues la situación del condenado que, según la sentencia recurrida, 'se entraba alojado en el hotel del establecimiento de autos, en régimen de pensión completa' abonando 'una cantidad por dicho alojamiento', no se compadece con el estado de precariedad, penuria o indigencia en que se traduce la exigencia de que el mal que se trata de evitar, para que pueda apreciarse la eximente, sea grave e inminente, no siendo suficiente la mera estrechez económica, y sin que, finalmente, los bienes que robó el acusado - entre otros, cincuenta y dos cartones de tabaco, diez cajas de cigarros, un ordenador portátil y más de mil euros - se puedan considerar destinados a la satisfacción de necesidades primarias que indique el referido estado de penuria. Segundo, tampoco concurre la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, a falta de cualquier diagnóstico acerca de la causa a la que alude la fórmula psiquiátrico - psicológica que contempla el Código y cuya prueba corresponde a quien la circunstancia. No sabemos, nada se prueba, que tipo de anomalía, concepto que corresponde al campo de la psiquiatría, pudiera padecer el acusado. Tercero, tampoco queda acreditado que el apelante actuara bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que pudiera dar motivo a la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, y la condición de toxicómano que invoca no hace prueba del supuesto que contempla la eximente, pues no acredita que, al tiempo de cometer la infracción, el condenado se hallara en estado de intoxicación o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que hubiera mermado notablemente o afectado, hasta su total anulación, la capacidad para comprender la significación antijurídica del hecho o de actuar conforme a ese comprensión, como exige la invocada causa de exención de la responsabilidad, cuya aplicación resulta, además, contraria a la comprensión del hecho que demuestra el acusado, que supo dar razón del mismo con ocasión de su declaración prestada en sede judicial, cuando informado de los hechos que se le imputaban y después de haber sido identificada su huella en el lugar del robo, reconoció la autoría, aunque negó haber sustraído todos los objetos que se refieren en la denuncia, y que 'lo único que se llevó fue el dinero del bote de cambio y dos billetes de cincuenta euros' (folio 33). La anterior declaración exculpatoria, así como las circunstancias del delito, cometido por la noche y cuando el establecimiento se encontraba cerrado al público, denotan la misma comprensión de la significación antijurídica del hecho, cuya impunidad se busca. Cuarto, el informe de la Asociación Reto, que obra al folio 50, solo prueba que el acusado ingresó el centro el día 26 de marzo de 2017 y que causó baja voluntaria el día 9 de junio de 2017, pero no que hubiera cometido el delito, varios meses después, a causa de una grave adicción, tal y como exige la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. Quinto, tampoco concurre la atenuante de reparación del daño causado, pues como razona el órgano a quo, no se acredita que la transferencia que obra en autos, por importe de 350 euros, se hubiera realizado en concepto de pago de la responsabilidad civil, pues el acusado manifestó que se encontraba alojado en el Hotel y así lo refirió también el denunciante que manifestó no haber percibido cantidad alguna del mismo en pago de la responsabilidad civil adeudada, a lo que cabe añadir que difícilmente pudo el acusado reparar un daño que no reconoce, pues solo admite haber llevado 'el dinero del bote de cambio y dos billetes de cincuenta euros', pero no los efectos y cantidades relacionadas por el denunciante, cuya declaración constituye prueba de cargo apreciada por el juez de instancia.

Vis tos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 157/2019 del Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

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