Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100178

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6070

Núm. Roj: SAP B 6070/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 80/2019
Procedimiento Abreviado nº 110/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 80/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en
el Procedimiento Abreviado nº 110/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación, siendo parte apelante el acusado Hugo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de enero de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Hugo como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen las costas de este procedimiento a Hugo '.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Hugo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Hugo .



TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos.

Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El día 12 de junio de 2012, entre las 16,30 horas y las 20,45 horas, persona o personas desconocidas se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Santa Susana, domicilio de José , y tras violentar una ventana de la cocina del piso sustrajeron de su interior diversos objetos tales como camara digital, Home cinema, TDT, televisión, mini cadena, impresora, botes de colonia, y diversas joyas tales como anillos, pendientes, cadenas, pulseras, marchando los autores con el botín obtenido.

El mismo día 12 de junio de 2012, entre las 09,00 y las 18,30 horas, persona o personas desconocidas se dirigieron al domicilio sito en la CALLE001 NUM001 de la misma localidad de Santa Susana, domicilio de Jorge y Penélope , y tras violentar una ventana del comedor de la vivienda sustrajeron del interior de la vivienda un teléfono móvil, 107 euros en efectivo, pistola de fogueo de coleccionista, diversas joyas familiares, un bolígrafo y una pluma estilográfica, marchando del lugar con el botín.

El acusado Hugo , en la mañana del día 13 de junio de 2012, en connivencia con otras tres personas a las que no afecta la presente sentencia por encontrarse en busca y captura y estar declaradas en rebeldía, tenían en su poder y escondidos en distintas partes del vehículo a motor utilizado por todos ellos diferentes joyas y bienes que habían sido sustraídos de los domicilios referidos anteriormente, y en concreto: Propiedad de Jorge y Penélope : una pistola de fogueo de coleccionista, una cadena collar de perro, una pieza dorada en forma de raqueta, un juego de gemelos dorados, un alfiler de corbata dorado con forma de firma, un alfiler con forma de 80, un mecanismo de reloj dorado, un alfiler de corbata dorado con piedras blancas, un juego de dos piezas doradas, un pendiente dorado tipo aro y un alfiler dorado con tres piedras blancas.

Propiedad de José : cuatro alfileres de corbata dorados, varios alfileres dorados, diversos juegos de pendientes dorados y plateados, diversas pulseras, juegos de pendientes dorados y plateados, diversos juegos de gemelos dorados y plateados, y un juego de bolígrafos dorados.

Todos los efectos y objetos reseñados fueron reconocidos por sus propietarios y entregados a los mismos en concepto de deposito, sin que conste que ninguno de ellos reclamen al haber sido indemnizados por la Cía de Seguros por el robo sufrido y recuperado los efectos intervenidos al acusado.

Las presentes actuaciones judiciales se iniciaron en el año 2012, no constando que se produjera ninguna paralización relevante durante la instrucción de la causa dictándose el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado el 13 de diciembre 2013, solicitadas diligencias complementarias en el mes de marzo de 2014, presentado acusación por el Ministerio Fiscal en el mes de mayo de 2014 y decretada la apertura de juicio oral en el referido mes de mayo de 2014. Desde la referida fecha del mes de mayo de 2014 hasta el mes de abril de 2016 se llevó a cabo el emplazamiento de los acusados en el domicilio designado por los acusados, en el extranjero por medio de comisión rogatoria y acordándose la busca y detención de los acusados para emplazamiento.

En el mes de mayo de 2016 tuvo entrada el procedimiento abreviado en el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar, dictándose el auto de admisión de pruebas el 22 de junio de 2016 y acordándose en la misma fecha la busca y detención de los acusados para ser citados en persona, al resultar negativo el emplazamiento personal en fase intermedia, declarándose la rebeldía de los acusados. En fecha 11 de junio de 2018 se detuvo al acusado Hugo siendo citado para el acto de juicio oral convocado para el día 10 de diciembre de 2018'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se sustenta, como motivo del mismo, en el error en la valoración de la prueba.

Al efecto alega, en síntesis, que no existe prueba de que Hugo tuviera relación alguna con el lugar con el que se le relaciona, tampoco consta como titular del vehículo en el que se encontraron objetos, no consta que tuviese en su poder alguno de esos objetos, y no ha quedado acreditado con el rigor que se requiere que tuviera relación alguna con las cuatro personas desconocidas como implicadas en los hechos.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En el caso que nos ocupa, tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio oral grabado, avalamos la conclusión fáctica alcanzada por el Juzgador a quo, y ello por el resultado de la prueba practicada. Al efecto, partiendo de los argumentos del recurso, avalamos que de las declaraciones de los tres agentes de policía que declararon como testigos, se extrae que en poder del acusado y en el vehículo al que accedió, se hallaron diversas joyas y objetos, siendo que estaban escondidos en diferentes partes del vehículo.

Además, se ha comprobado en esta alzada, respecto las joyas y objetos hallados, que el agente de la Policía Local de Tordera nº NUM002 indicó que entre todos llevaban un poco de todo (minuto 07:01 del juicio oral), lo que determina que estaban juntas las personas detenidas, entre ellos el acusado Hugo ; y el agente de la Policía Local de Tordera nº NUM003 indicó que los chicos también tenían joyas (minuto 13:09 del juicio oral), y luego indicó este agente que no aportaron justificante de compra. Se comprueba por este Tribunal que de esas dos declaraciones se extrae que las joyas tenían nombres de personas españolas y descripciones, cuando el acusado y los demás eran extranjeros.

Sentado lo anterior, a continuación debe hacerse la siguiente exposición sobre el delito de receptación.

El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del delito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009 ).

Dos son, conforme al art. 298.1 CP , las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012 ).

Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012 ).

En este caso el Juzgador a quo llega a la conclusión de que el acusado era conocedor del origen ilícito de las joyas y objetos hallados, lo que avalamos por el elevado número de objetos y joyas halladas en el vehículo al que accedió el acusado, que estaban escondidas en diferentes partes del vehículo, y en poder del acusado, como se ha indicado por el resultado de las testificales de los agentes de policía mencionados; añadimos que había joyas con nombres y descripciones, y no dieron explicación del origen.

Tampoco se aportó, ni se ha aportado como prueba, documento justificativo de la adquisición de las joyas y objetos (como ticket de compra).

Por los alegatos del recurso, el que el acusado Hugo no sea titular del vehículo donde estaban escondidas las joyas y los objetos, no interfiere en esa conclusión, ya que portaba parte de esos efectos en su poder y tenía relación con las otras personas que llevaban efectos encima, además de los que había escondidos u ocultos en el vehículo al que accedió; y esa relación del acusado Hugo con las otras personas, se extrae de ir Hugo al vehículo y ser hallados juntos -los detenidos, entre ellos Hugo - con los efectos que se han indicado escondidos.

Por todo lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba por cuanto la prueba practicada es suficiente para efectuar el relato fáctico consignado en los Hechos probados, y es correcta la calificación jurídica de los hechos.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Hugo contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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