Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100238

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6221

Núm. Roj: SAP B 6221/2019


Encabezamiento


1 AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 121/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 191/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 30 de abril de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen
como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Salvador , representado por el Procurador Sra. Carmen Miralles y defendido por la Letrada
Sra. Montserrat Villaroya
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la representación del acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 30.4.19.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ÚNICO.- El día 19 de junio de 2016, sobre las 11.30 horas , en la estación de metro de la Linea 1 del Clot de la ciudad de Barcelona fue detenido Salvador en compañía de su hermano Víctor cuando llevaba, con conocimiento de su origen ilícito, una bicicleta color negra, blanca y roja marca DECATLON modelo ROCKRIDER RR 8.3 con el número de bastidor rascado.

La noche anterior, entre las 20.00 horas y las 8.00 de la mañana, personas no identificadas, accedieron al balcón de la vivienda de Jose Miguel , sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 piso de Barcelona y se llevaron una bicicleta color negra, blanca y roja marca DECATLON modelo ROCKRIDER RR 8.3, cuyo valor pericial es de 700 euros.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- 1.1. El apelante alega la vulneración de la presunción de inocencia que le ampara afirmando que no existe prueba suficiente ni de que poseyera la bicicleta al tiempo de su identificación ni, subsidiariamente, de que tuviera conocimiento de su origen ilícito.

1.2. Con carácter previo, ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante se encontraba en posesión de la bicicleta así como que la poseía a sabiendas de su ilícito origen.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , ' El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio ' 1.5. En relación con lo que antecede: a) La perpetración del delito patrimonial en el que se sustrajo la bicicleta queda acreditado mediante prueba directa: la declaración del testigo Sr. Jose Miguel quien, como señala la sentencia cuestionada explicó ' que dejó por la noche la bicicleta en el balcón y que a la mañana siguiente fue a cogerla y le había desaparecido '. Añadió ' que la recuperó ya que le avisaron los Mossos d'Esquadra de que había aparecido, que le reconoció sin dudar ya que tenía unas características muy concretas: una cinta blanca que él mismo le puso, un portabidones específico que él le había añadido y unas válvulas de las ruedas que eran diferente una de la otra '.

b) La ausencia de la participación en dicho delito por parte del acusado se desprende del hecho de que no exista motivo alguno para estimar al citado autor o cómplice de aquél, c) La posesión del vehículo se infiere de las declaraciones de los agentes policiales con TIP NUM002 y NUM003 , quienes, horas después del robo, interceptaron la referida bicicleta en poder del acusado. Dichos agentes manifestaron que le dieron el alto por colarse en el metro y que el recurrente llevaba la bicicleta consigo. El apelante afirma que el hecho de que la llevara por el manillar no significa que fuera su poseedor, ya que iba acompañado por su hermano. Lo cierto es que ni uno ni otro declararon, por lo que, con arreglo al principio de normalidad, existe prueba bastante de que era el poseedor material, circunstancia sobre cuya realidad no se ha generado no cualquier duda, sino una duda razonable.

d) En cuanto al conocimiento de la perpetración del delito antecedente, como recuerda la sentencia antes citada uno de los elementos ordinariamente más debatidos del delito de receptación es el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. Así, se señala: 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) .

A este respecto, el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la entrada del acusado en posesión del objeto y el hecho de que llevara borrado el número de bastidor abonan suficientemente la presencia del elemento subjetivo. En este sentido, conviene dar respuesta a la alegación del apelante de que el hecho de no haber proporcionado explicaciones sobre el origen del bien que poseía no puede ser valorado en su perjuicio, pues tiene derecho a guardar silencio. La STC 300/2005 indica: '... 5. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) .' Estimamos que no es el silencio lo que ha sido probatoriamente valorado en perjuicio del acusado.

Simplemente, éste ha sido aprovechado argumentativamente, lo que es perfectamente lícito. En suma, si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativo, el valor de la ausencia de explicación del acusado o de su explicación absurda o incompleta o de su silencio es argumentativo en la medida en que no permite adivinar hipótesis alternativas más favorables para aquél compatibles con el cuadro probatorio, entre otras razones, por no haber sido alegadas. Es en esta línea en la que la sentencia de instancia señala: ' Partiendo de tales premisas, y teniendo en cuenta que el citado acusado en instrucción se acogió a su derecho a no declarar, folio 81, y que a juicio no compareció, es fácil determinar que su intención era hacerse con la bicicleta con el fin de obtener un beneficio económico de la misma, y que conocía su origen ilícito, teniendo en cuenta que el robo se había producido unas horas antes de su detención en poder de la bicicleta y que le había rallado el número de bastidor para impedir o dificultar su identificación '. En definitiva, si horas después del robo el recurrente procedió estaba en posesión del objeto sustraído y no ha proporcionado ninguna explicación acerca de los motivos por los que tenía en su poder tales efectos, tal circunstancia no puede dejar de ser tenida en consideración a la vista del resto de indicios inculpatorios.

1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación de los recurrentes en ellos. Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso.



SEGUNDO- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

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