Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 836/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100280

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1579

Núm. Roj: SAP C 1579/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000836 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 006 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000983 /2018
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
En A CORUÑA a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
La Sección 1 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia en el que son partes en esta instancia, como apelante
Inocencia ; y como apelado Juan Carlos , representado por la Procuradora ALICIA LODOS PAZOS y
defendido por la Abogada MARIA DOLORES CASTRO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 de A CORUÑA, con fecha 29 de marzo de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Carlos de la infracción penal que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales, si las hubiere'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Inocencia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: ' Inocencia denunció ante el Juzgado de guardia de a Coruña un incidente que habría acaecido el 13 de septiembre de 2018, sobre las 18:30 horas, en un terreno sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 del lugar de Feáns, parroquia de San Vicente de Elviña, en A Coruña. Su vecino Juan Carlos estaría incitando a sus padres para que, por la vía de hecho, efectuaran un deslinde. Ese día, Juan Carlos habría saltado desde su finca a través del muro divisorio en actitud desafiante e intimidatoria, iniciando una discusión con la denunciante'.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la Sra. Inocencia la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de A Coruña el 29 de marzo del 2019 en cuanto que declaró la absolución de Juan Carlos respecto de la imputación de un delito de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal .

El escrito del 12 de abril tiene como epicentro la reclamación de que la Audiencia 'lleve a cabo una nueva valoración' de 'las declaraciones de la parte denunciante, los documentos aportados y las manifestaciones de las dos partes como pruebas practicadas el día del juicio', para que 'se termine por dictar nueva sentencia que declare probados los hechos denunciados y se condene a Don Juan Carlos como autor responsable de un delito leve de coacciones'. No alegada equivocación de derecho en sentido estricto, el recurso trata del motivo en principio habilitado por el artículo 790.2, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque su desarrollo argumentativo traduce una importante confusión acerca de las posibilidades impugnativas.

La apelante introduce en el debate procesal el problema de la verosimilitud, credibilidad o significado de determinadas manifestaciones y, en general, el alcance real del acervo personal acerca de certeza y la autoría de todos los hechos denunciados el 14 de septiembre del 2018. En definitiva, se pone sobre la mesa una interesada reconstrucción fáctica desde otra interpretación de medios principalmente dependientes de la inmediación y se solicita algo que, como se verá, no está autorizado por la ley.

Recordemos que la decisión revisada habla de que 'no se ha probado en el acto de la vista que por parte del denunciado se hubiese efectuado el día de los hechos ningún acto con relevancia penal'. Entonces, e independientemente de que la jurisdicción civil sí amparó las facultades posesorias de Dª Inocencia , lo cierto es que carece de recorrido el empeño encaminado a convencer al Tribunal de apelación para que despeje el entramado de incertidumbres expuesto en la resolución del Juzgado y proclame a continuación una responsabilidad que no ha podido ser afirmada más allá de cualquier duda razonable. No existe un principio de presunción de inocencia invertido ( vid . SSTS 29/11/2010 y 29/09/2014 ) y lo propuesto por la Sra. Inocencia es una imagen especular de ese derecho al servicio de la acusación y en perjuicio de la persona inculpada que es para quien se ha establecido constitucionalmente. La conclusión de instancia puede ser discutible pero no es irrazonable y se integra dentro de las competencias exclusivas de valoración de la prueba reservadas al órgano de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- En consecuencia, la pretensión de revocación y nueva condena es inaceptable. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el carácter incriminatorio de las pruebas personales; esta clase de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantea el recurso al invocar de esta o aquella manera el error facti del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Nos movemos en el escenario de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal ( vid . SSTC 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 05/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , 146/2017 , 36/2018 , 59/2018 , etc .), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2de laLey de Enjuiciamiento Criminal : ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia... por error en la apreciación de las pruebas '.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha tratado en profundidad este tema en, por ejemplo, las sentencias de 09/10/2009 , 13/12/2010 , 28/02/2011 , 21/12/2012 , 04/07/2013 , 08/10/2014 , 17/09/2015 , 26/10/2016 , 14/03/2017 , 25/10/2018 , 08/01/2019 , 01/02/2019 , 12/03/2019 y 09/05/2019 .

En el estado actual de la legislación, el acento del control de la valoración probatoria se desplaza del juicio de adecuación de la ponderación de la prueba al juicio devalidez , desdoblado en comprobar si la opción de absolver ha evaluado de forma completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario y si los estándares que sostienen la estructura del discurso valorativo son racionales y no ilógicos o arbitrarios (artículo 790.2, apartado tercero); no es ese, según se indicó, el sendero tomado por el recurso. Como resume la STS de 25/10/2017 , la ' infracción de ley pura ' es el único motivo que se puede esgrimir para solicitar la revocación de una sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia.

Así las cosas y dado que la traducción legal del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra Juan Carlos y en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal, es inviable la demanda de la apelante, por muy comprensibles que puedan ser sus razones.



TERCERO.- La apelación es, por consecuencia, desestimada; y ello sin especial imposición de las costas procesales, al no constar méritos reforzados de temeridad en su planteamiento de conformidad con la más reciente doctrina legal ( STS 09/05/2019 , nº 242).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Inocencia contra la sentencia de 29/03/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.6 de A Coruña en los autos 983/18, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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