Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 16/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100244
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2375
Núm. Roj: SAP GR 2375/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN RAPIDO Nº 16/19.-
DILIG. URGENTES Nº 13/19 de Instrucción nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O.R. 77/19).-
Ponente: Ilma. Sra. Ginel Pretel.
NIG: 1808743220190005667.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 291-
ILTMOS. SRES:
DON JESUS FLORES DOMINGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 13/19, instruido
por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio
Oral Rápido nº 77/19, por delito de conducción temeraria del art 380 del CP, siendo partes, como apelante
Oscar representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por la Letrada Dña. Martín-Vivaldi
Carralcazar, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel
Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Oscar mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del 26 de febrero de 2019, circulaba con una motocicleta Kawasaki 250 que carecía de matrícula por la calle Fray Juan Sánchez Cotán donde fue visto por una dotación de Policía Local que trató de identificarlo y se detuviera mediante el uso de señales acústicas y luminosas.
Ante ello el acusado se dio a la fuga a velocidad superior por la zona donde había una afluencia de personas por que se había celebrado un pasacalles y sin atender los requerimientos policiales, se dio a la fuga por la calle Pintor Chavarito a gran velocidad y a la altura de la calle Pedro de Moya hizo un cambio de sentido de 180 grados para tomar de nuevo la Calle Fray Juan Sánchez Cotán y se introdujo en la acera a gran velocidad donde varios transeúntes tuvieron que apartarse para no ser atropellados, donde realizó un nuevo cambio de sentido en la acera, con riegos de haber atropellado a otros viandantes, incluido al agente NUM000 que había bajado del vehículo oficial y trataba de interceptar la marcha del acusado, llegando a tener que apartarse para no ser atropellado, hasta que finalmente fue detenido en la Calle Francisco Hurtado Izquierdo y Pedro Raxis, cerca de la motocicleta que había abandonado y trató de ocultar'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor de un delito de conducción temeraria, a nueve meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del permiso de conducir por un año y seis meses y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad o de privación del permiso o pago de la sanción administrativa por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Oscar interesando ser absuelto y subsidiariamente que se le rebaje la pena al mínimo y alegando para ello error en la valoración de la prueba, y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Oscar como autor de un delito contra la seguridad vial de art 380.1 del CP. Frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando ser absuelto y subsidiariamente que se le imponga la pena en su mínimo legal, y alegando para ello error en la valoración de la prueba, y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva.-
SEGUNDO.- Alega que la juez a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia. Estos motivos son incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena.
La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes. Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada. No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. Y a pesar que ahora se dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de una grabación.
Las pruebas valoradas por el juez a quo han sido las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia.
Y aunque la defensa en su recurso insiste en que no era él el conductor de la motocicleta y que salió de un callejón sin luz y que la ropa que vestía es muy corriente en esa zona, y que los agentes lo confundieron.
Los agentes no lo confundieron, con rotundidad manifestaron en juicio oral que el autor de los hechos es el acusado, que no llevaba casco, que lo vieron de frente, el agente con nº profesional NUM000 manifestó claramente que le vio la cara, que lo tuvo a menos de un metro, a medio metro, e iba conduciendo la motocicleta, se giró y se fue por las calles peatonales y su compañero lo sigue en el coche y él a pie. Y el agente con nº profesional NUM001 también manifestó que lo ve de frente, y lo sigue con el coche y se mete por un callejón oscuro, él se baja del coche y lo sigue, y lo detiene y le dice que él no es, y después vuelve al callejón y ve la moto escondida a unos quince metros, y cuando lo detiene iba alterado, con la respiración agitada, y también manifestaron que no le acompañaba ningún menor, y que se identificó y lo dejaron en libertad no porque tuvieran dudas de si era o no era el conductor temerario, sino por si se presentaría al día siguiente en el juzgado o no, pues en temas de seguridad vial los suelen dejar en libertad.
Entendemos, aunque el acusado lo niegue, existe prueba de cargo y es contundente, y es el juez a quo, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.
Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5-2-1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio. Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas no apreciamos que el juez a quo haya errado en dicha valoración.
Por ello, aunque se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, este derecho no se ha vulnerado toda vez que se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, así, como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
TERCERO.-También alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho implica el derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2)...' La sentencia recurrida resulta motivada en lo esencial por lo que ninguna indefensión le causa a la parte recurrente que en todo momento es conocedor de los hechos por los que se le condena y que son hechos por los que venia acusado, y pudo defenderse, y los hechos declarados probados contienen los elementos de los tipos delictivos que se aplican, debidamente razonados.
CUARTO.- Finalmente interesa que subsidiariamente se le rebaje la pena al mínimo legal. El juez a quo ha motivado la imposición de dicha pena que la impone en su mitad inferior próxima al mínimo, motivación que no es desacertada, por lo que esta Sala no ve motivo para modificarla.
Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia de 11 de Marzo de 2.019 en la causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto, concuerda bien y fielmente con su original, del que es copia y al que me remito. Y para que conste y en cumplimiento de lo establecido, firmo el presente en la ciudad de Granada.-
