Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 154/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100287
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1745
Núm. Roj: SAP GR 1745/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 154/2019
Diligencias Urgentes nº 16/2019 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de DIRECCION000 (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de DIRECCION000 (Juicio Rápido nº 13/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 291 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a tres de julio de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 16/2019, del Juzgado de Instrucción
número Cinco de DIRECCION000 (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de
DIRECCION000 (Granada), Juicio Rápido número 13/2019 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento
de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gines , representado por la Procuradora
Sra. María Mercedes Pastor Cano y defendido por la Letrada Sra. Margarita Fernández Alarcón, y como
apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Mediante Auto de 6 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Almería en el seno de las Diligencias Previas nº 1108/2017 , fue dictada orden cautelar por la que, entre otras medidas, se prohibía a Gines , mayor de edad, aproximarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental Leticia ni comunicar con ella. Después de esa resolución, recayó sentencia firme de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 274/2018 por la que Gines fue condenado por un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , entre otras penas, a la de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su pareja sentimental Leticia , así como a su domicilio y lugar de trabajo, o de comunicar con ella por cualquier medio, la cual fue impuesta por un periodo de dieciséis meses, y de la que aquél fue requerido personalmente el día 11 de diciembre de 2018.
Posteriormente, mediante Sentencia firme de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en Procedimiento Abreviado nº 45/2017 Gines fue condenado por un delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el incumplimiento de la resolución judicial de fecha 11 de diciembre de 2018 que decretó el alejamiento entre aquél y Leticia .
SEGUNDO.- Pese a dicha prohibición, el mismo día 17 de enero de 2018, sobre las 14.10 horas, Gines , con conocimiento de la pena de prohibición de aproximación decretada, se encontró con Leticia en las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), momento en el que comenzó una discusión entre ellos, tras lo que se procedió a la detención de Gines .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO del art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Gines .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
Así, Gines reconoció que aún no tenía físicamente la sentencia pero conocía la vigencia de la orden de alejamiento que pesaba sobre él desde febrero de 2018. También admitió haber encontrado casualmente a Leticia la tarde del 17, que ella le habló, él contestó y siguió por su camino, tras lo cual llegó la Policía. Negó que hubieran discutido o quedado para verse pues apenas cruzaron palabras.
Por su parte, Leticia , persona protegida por la prohibición de aproximación, refiere que se encontró casualmente con el acusado Gines cuando ella salía del supermercado Día y él pasaba por allí, cruzaron unas pocas palabras y en ese momento llegó la Policía, pero que fue todo rápido, y que en ese momento se puso nerviosa.
El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM000 manifiesta que vio a una pareja discutiendo.
Al acercarse para ver qué ocurría ambos comenzaron a disimular. Afirmó que estaba a pocos metros de ellos y que les oía discutir a voces. El otro agente también afirmó haber presenciado una discusión entre el acusado y su pareja en la que incluso él agarraba la mano de Leticia . También confirmó que al acercarse él y su compañero se separaron y que ambos estaban nerviosos.
Así las cosas, el propio acusado reconoció haber contestado y entablado comunicación con Leticia , aunque fuese breve y en el contexto de un encuentro casual entre ambos. Si ambos despertaron la atención de los agentes, la discusión entre ellos no pudo ser ni tan breve ni tan discreta para evitarlo. Los agentes de la Policía Local en el acto del juicio han sido coherentes en sus declaraciones, sin ambigüedades ni contradicciones destacables. Constataron la presencia prolongada del acusado junto a su pareja sentimental pese a la orden de alejamiento con comunicación entre ellos.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba. Sostiene que el encuentro con Leticia fue completamente casual, y que tan solo respondió a la pregunta de ésta sobre si su madre (del acusado) recogería al niño (hijo común de ambos). Acusado y Leticia (protegida por la prohibición) mantienen una misma versión sobre lo azaroso y fugaz del encuentro, así como que no se produjo ninguna discusión entre ambos. Existen algunas contradicciones en las manifestaciones de los dos agentes de policía local que realizan la comparecencia y denuncia en comisaría, pues dicen que les oyen discutir a voces pero no son capaces de manifestar qué se decían ambos; uno de ellos dice que el acusado agarraba a Leticia y otro refiere que no existió contacto físico entre ellos.
Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia dictada y la libre absolución del acusado recurrente de la condena dictada en la instancia.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, analizados los elementos de valoración considerados por el Sr. Magistrado de la instancia, no hallamos el error que se denuncia. Aun admitida la hipótesis del encuentro casual entre ambos, acusado y persona respecto de la cual tenía prohibida aproximación y comunicación, la existencia no solo de esa aproximación del acusado sino de comunicación, incluso discusión, entre el recurrente y Leticia , ha sido manifestada de manera uniforme por ambos agentes de la policía que si actuaron fue precisamente porque llamó su atención la existencia de la discusión entre ellos. De forma que, aun aceptada la hipótesis de que ambos se encontraron sin haberse citado previamente, sino de forma inesperada o casual, el acusado se comunicó con Leticia , y no de manera fugaz o casi sin cruzar palabra, sino entablando una discusión con la misma que alertó a los agentes, cuyo testimonio imparcial y objetivo ha sido singularmente valorado por el Juzgador como prueba eficaz de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo.
En consecuencia, no compartimos la existencia de un error en la valoración de la prueba, base del recurso de apelación formulado, por lo que éste será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Mercedes Pastor Cano, en nombre y representación de Gines , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
