Sentencia Penal Nº 291/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 927/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100556

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14377

Núm. Roj: SAP M 14377/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0066973
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 927/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 522/2016
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Letrado D./Dña. CONCEPCION NOEMI GARCIA ORUSCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 291/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS./AS. SRES./AS. DE LA SECCION VIGESIOMO SEPTIMA
Dª. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dª. María Teresa Chacón Alonso
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintisiete de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado 522/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, por un
delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra Agapito , representado por la Procuradora de
los Tribunales Elisa Maria Sainz De Baranda Riva y defendido por la letrada Concepción Noemí García Orusco.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 11 de febrero de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 21,45 horas del 25 de diciembre de 2015, el acusado, Agapito , mayor de edad, nacido en República Dominicana, nacionalizado español, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión que se produjo en la calle, a la altura del número NUM001 de la CALLE000 , de Madrid, con quien era su pareja sentimental, Dª Carmela , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cabeza, haciéndola caer al suelo, todo ello en presencia de los dos hijos comunes, menores de edad.

Doña Carmela ha rechazado a lo largo de las actuaciones el examen médico cierra'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Agapito , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese periodo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de doña Carmela en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un periodo de tres años, con pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Agapito , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la inaplicación del principio in dubio pro reo que, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos; alegaba asimismo que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisorio para que atempera la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminatorio, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

En segundo lugar se alegaba la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas respecto a la orden de protección en el delito de malos tratos en el ámbito familiar; alegaba que el ordenamiento jurídico establecen los artículos 33.3.h y 33.4 del código penal los límites de aplicación de las penas de alejamiento y comunicación con la víctima para los delitos menos graves y delitos leves, estableciendo una horquilla de seis meses a cinco años para los primeros y de un mes a seis meses para los segundos. Así, siendo que la juzgadora a quo establece en la meritada sentencia que ahora se recurre una orden de protección consistente en la prohibición de alejamiento de tres años para el delito de malos tratos (el triple de la pena de prisión impuesta de 10 meses y 15 días), se entendía incongruente con el reconocimiento de la aplicación de la atenuante solicitada y concedida por esa parte, por lo que solicitaba su rectificación, ajustando a la extensión mínima de dicha pena.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto alegando que debe rechazarse el primer motivo del recurso, basado en la inaplicación del principio dubio pro reo, por cuanto éste no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado; sólo puede entenderse vulnerado cuando el tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no cuando el órgano jurisdiccional llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia del acervo probatorio de cargo conducente a afirmaciones llevadas a la resolución, como ocurre en el presente caso en que la convicción judicial ha sido formada sin dudas acerca de la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado; impugnaba asimismo el segundo motivo del recurso, compartiendo los razonados y correctos argumentos y criterios recogidos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida relativos a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la determinación y extensión de las penas impuestas.



SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso de apelación no puede prosperar puesto que en el se invoca el principio 'in dubio pro reo' pero no se indica en que forma la sentencia recurrida lo ha vulnerado, limitándose a la exposición del dicho principio, y para poder estimar su infracción se requiere que el Tribunal, no el recurrente, haya dudado en algún momento y no haya resuelto esa duda a favor del reo, lo que no ha ocurrido en la resolución objeto de recurso.

En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; y no puede en ningún momento ser objeto de valoración cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.

El principio ' in dubio pro reo' señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6); ni establece en que supuestos debe dudar, ni sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.



TERCERO .- La pena establecida en el artículo 153.1.CP para el delito cometido es la de seis meses a un año de prisión, la cual conforme al apartado tres, al haberse cometido los hechos en presencia de los hijos menores, debe imponerse en su mitad superior, esto es, de nueve meses y un día a un año de prisión, y dado que se apreciaba la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 12.6 del Código penal, conforme al artículo 66.1.1ª, se imponía la pena en la mitad inferior de nueve meses y un día a 10 meses y 15 días, razonándose en la sentencia que se imponía en su límite máximo, de diez meses y quince días, atendiendo a la presencia de dos menores en ejecución de los hechos y por haber huido el acusado del lugar de los hechos desatendiendo a la agredida y a los dos menores, habiéndose sufrido aquélla como consecuencia de la agresión dos desvanecimientos.

No se impugna el recurso la pena de prisión impuesta sino la extensión de las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación del condenado con la víctima, penas a las que impropiamente se refiere como orden de protección.

El artículo 57.2.CP prevé la imposición preceptiva de estas penas accesorias en los delitos cometidos contra el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, con una extensión que no debe exceder de cinco años si el delito, como es el caso, fuera menos grave, pena que, siendo de prisión, debe ser por un tiempo superior al menos de un año a la de prisión impuesta; por lo que el recurrente parte del error de considerar que el mínimo de esta pena accesoria debe ser siempre el establecido en el art,33.3.h. ( e i) de seis meses, cuando lo que hace este precepto es señalar cuando las penas de prohibición comunicación y aproximación con la víctima tienen la consideración de penas menos graves, cuando su duración es de seis meses a cinco años, no que en todo caso esa deba ser la duración de este tipo de penas.

Siendo la pena de prisión impuesta de 10 meses y 15 días, la duración de las penas accesorias podrían ir de un año, 10 meses y 15 días, hasta cinco años, 10 meses y 15 días, por lo que su imposición con una duración de tres años resulta proporcional a la duración de la pena de prisión impuesta, dado que se impone en su mitad inferior pero cercano a la mitad, en consonancia con lo argumentado para la imposición de la pena principal de prisión que le fue impuesta, por lo que no puede tacharse de desproporcionada.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , frente a la sentencia nº 72/19 de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, en el procedimiento abreviado 522/2016, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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