Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 44/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100295
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2409
Núm. Roj: SAP MA 2409/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACION N. 44/19
JUICIO POR DELITO LEVE N. 153/18
JUZGADO DE INSTRUCCION nº1 DE MALAGA
SENTENCIA N. 291
Málaga, a Dieciocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por D.JAVIER SOLER CESPEDES, Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por delito leve número 153/18 procedentes del Juzgado
de Instruccion nº1 de Malaga, seguido por delito leve de Lesiones, interviniendo Gonzalo y Brigida , de una
parte y, Adriana y Gumersindo , de otra parte;habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 1 de febrero de 2017, sentencia que declara probado que: ' Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia y en consecuencia, se declara probado que aproximadamente sobre las 20'00 horas del día 10 de Noviembre del 2.016, se produjo una discusión en la CALLE000 de esta ciudad entre por un lado Gonzalo y su mujer Brigida , y por otro Adriana , durante el curso de la cual todos ellos forcejearon y se agredieron mutuamente con tirones de pelo y arañazos, sufriendo tan solo los dos primeros daños corporales que precisaron de una primera asistencia consistentes respectivamente en "inflamacion mandibular izquierda, heridas contusivas en mucosa oral e inflamacion maxiliar izquierda; 3 dias de curacion uno de ellos impeditivo" y "contusion en parrilla costal izquierda, erosiones en cuello y brazo izquierdo y herida en labio inferior;4 dias de curacion uno de ellos impeditivo".
Asimismo aparece debidamente acreditado que seguidamente Gumersindo que pasaba por alli, se metio entre tales personas para tratar de separarlas, sin llegar a conseguirlo cogiendo finalmente por el cuello a Felicisima (hija menor de edad de los dos primeros antes citados), que habia ido a ayudar a sus padres, ocasionandole daños corporales consistentes en "dolor abdominal y cervical; 3 dias de curacion uno de ellos impeditivo".' y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Adriana , como autora criminalmente responsable de los dos delitos leves de lesiones ya definidos, a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros/día por cada uno de ellos, con arresto sustitutorió en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnice a titulo de responsabilidad civil a Gonzalo y Brigida por los daños corporales que les ocasiono en 110 y 140 euros, y prohibicion de comunicar en forma alguna con los mismos por termino de 4 meses.
Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor criminalmente responsable del delito leve de lesiones ya definido, a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros/dia, con arresto sustitutorió en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Gonzalo y Brigida , como autores criminalmente responsables del delito leve de malos tratos ya definido, a la pena de 30 días multa a razón de 3 euros/dia, con arresto sustitutorió en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y prohibicion de comunicar en forma alguna con Adriana por termino de 4 meses.
Se le impone a tales condenados el pago a prorrata de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelacion por la representacion procesal de Gonzalo y Brigida , fundado en los motivos que se dan por reproducidos, oponiendose al mismo el Ministerio Fiscal, y la representacion procesal de Adriana .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni considerándose necesaria la celebración de vista para la formación de una correcta convicción, pasaron directamente los autos al Magistrado que había de resolver el recurso.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación, por la representacion procesal de Gonzalo y Brigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instruccion nº1 de Malaga, en la que se condena a los citados, como autores de un delito leve de maltrato de obra, tipificado y penado en el art.147.3 del c.penal, alegando error en la valoracion de la prueba, e infraccion de normas del ordenamiento juridicio.Interesando igualmente la condena de Adriana por un delito de lesiones que habria causado a Brigida , y la condena de Gumersindo por tres delitos de lesiones que habria causado a Gonzalo , Brigida y Felicisima , con la imposicon de las penas que damos por reproducidas.
En primer lugar, respecto a las peticiones de condena realizadas, el recurso ha de ser desestimado, ya que las peticiónes que se realizan en el mismo, son inviables conforme a la regulación contenida en los arts.790 y 792.2 de la L.E.crim, a los que se remite el art.976 del mismo texto legal.El art.792.2 de la L.E.Crim., establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' De este modo, no interesándose la nulidad de la Sentencia de Instancia, por los recurrentes, y no siendo factible, que via recurso de Apelacion, se dictase un pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la normativa señalada, ello ya seria bastante parar desestimar el recurso planteado.
Dicho lo anterior, y respecto al error en la valoracion de la prueba, es de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º);y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Por otra parte ha de destacarse que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).
Así y respecto del concreto objeto de este recurso lo cierto es que no puede considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la Instancia, infiriéndose los hechos que declara probados directamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba eminentemente personal.Determinada, por las declaraciones de los intervinientes en la discusion, asi como la testifical de Constantino .Debiendo concluirse de dicha prueba, que lo acontecido fue una agresion mutua, en el que los recurrentes fueron agredidos por Adriana y Gumersindo , y a su vez dichos recurrentes agredieron a los anteriores, aunque sin causarles lesion.
Por ello, siendo correcto el proceso lógico deductivo efectuado por el Juzgador de Instancia, y no apreciándose ninguno error en dicho proceso lo procedente es la desestimación del recurso, el cual no es, sino un intento de sustituir la imparcial visión del Juzgador por la parcial e interesada versión de los hechos que mantienen los recurrentes.
SEGUNDO.-Respecto a la infraccion del ordenamiento juridico, se alega en primer lugar, la falta de motivacion de la resolucion.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999, de 19 de febrero de 2002 , de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.
El Tribunal Constitucional, en múltiples ocasiones, ha puesto de relieve que el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 de la Constitución es un derecho exigible por cuantos intervienen en el proceso, que forma parte del derecho fundamental de la tutela efectiva, garantizado en el art. 41-1 del citado cuerpo legal, y que se encuentra en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, plasmado en el art.9-3 del mismo texto.
El juzgador debe descubrir el hilo de su pensamiento en la elaboración del silogismo en que ha de consistir toda resolución, dando respuesta a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, entendiendo que para ello basta, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990, con que se cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional. El esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida.
Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso, procede desestimar el motivo alegado, pues en la resolcuion recurrida, se expresan las razones que determinan los pronunciamientos de condena, valorandose las declaraciones de los intervinientes en la discusion, y la del testigo imparcial, que declara en juicio.Describiendose de una manera suficiente, las razones que determinan el pronunciamiento de condena.
En segundo lugar, se alega infraccion del principio acusatorio, al haberse condenado por delito de maltrato de obra a los recurrentes, cuando ninguna de las partes solicito la condena por dicho ilicito.
Pues bien, siendo cierto que en el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal, como quien ejercia la defensa de Adriana , intereso la condena de los recurrentes como autores de un delito leve de lesiones del art.147.2 del c.penal.La condena que se produce por un delito de maltrato de obra del art.147.3 del c.penal, no infringe en ningun caso el principio acusatorio.Pues cabe condenar por delito distinto al que es objeto de acusacion, como ocurre en el supuesto enjuiciado, cuando los hechos enjuiciados son los mismos y la pena no es superior a la solicitada, existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.Como señala la STC 4/2002, de 14 de enero 'atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio'.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim, a de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.-Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representacion procesal de Gonzalo y Brigida contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.2.- No imponer las costas del recurso a los recurrentes.
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Magistrado que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Admon.de Justicia.Doy fe..
