Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 434/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100192
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1189
Núm. Roj: SAP A 1189/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0014522
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000434/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000806/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION001
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001
Apelante Laureano
Abogado CONCEPCION CANALES MONTIEL
Procurador GINES JUAN VICEDO
Apelado/s Beatriz
MINISTERIO FISCAL (Alberto Fernández)
Abogado INMACULADA LOPEZ SANCHEZ
Procurador JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000291/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 14, de
fecha 12 de febrero de 2020. pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000806/2019 , habiendo actuado como parte apelante Laureano ,
representado por el Procurador Sr./a. JUAN VICEDO, GINES y dirigido por el Letrado Sr./a. CANALES MONTIEL,
CONCEPCION, y como parte apelada Beatriz y el MINISTERIO FISCAL (Alberto Fernández), representado
por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ SANCHEZ,
INMACULADA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO - Que el día 10.12.2006, Laureano , sin antecedentes penales conocidos, y su ex- pareja Beatriz , mayor de edad, sin antecedentes penales, sostuvieron una discusión en el domicilio de ella en c/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001 , en el curso de la cual Laureano cogió a Beatriz de la zona del cuello y la empujó, cayendo esta al suelo en la zona de la escalera, golpeándose en la espalda, causándole lesiones (eritema, equimosis, dolor lumbar, lumbalgia postraumática) precisadas para su sanidad de primera asistencia facultativa y 6 días.
SEGUNDO. - No ha resultado probado que Beatriz agrediera en dicho contexto a Laureano .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en domicilio familiar, ya definido, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que preste su conformidad en ejecución de sentencia, siendo condenado en caso contrario a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y en todo caso a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima Beatriz y respecto de su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros por plazo de 1 año.
Así como a abonar 1/ 2 de las costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Beatriz en la suma de 300 euros, con los intereses legales.
2. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Beatriz del delito de malos tratos por el que venía siendo acusada, declarando de oficio el 50 % de las costas procesales y debiendo alzarse las medidas cautelares que en su caso le afecten desde la fecha de la presente resolución.
Remítase testimonio al Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 (Alicante).'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Laureano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de mayo de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Laureano contra la sentencia nº 14/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION001 de 12 de febrero de 2020 en la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 Código Penal y se absuelve a Beatriz de un delito de maltrato habitual del artículo 153.2 del Código Penal del que era acusada.
Se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Beatriz .
SEGUNDO. El recurso no puede tener favorable acogida. La parte recurrente discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria. Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez 'a quo' que deberá resultar racional y no arbitraria.
La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente, y creíble, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado y que además resulta corroborada por el dato objetivo de la lesiones que sufrió y que consta en el parte médico de urgencias (folio 10), del médico de atención primaria (folio 22 bis y ss) y en el de previsión de sanidad del médico forense (folio 30 y 31) en las que se recogen lesiones coincidentes con la forma en que la víctima describió la mecánica de la agresión, y que también fueron vistos (en forma de enrojecimientos en la zona del cuello ) por los agentes de policía nacional con carné profesional NUM001 y NUM002 , que acudieron al lugar de los hechos, y finalmente por el que fue testigo directo de los hechos, Carlos José , hijo de Beatriz . Incluso se valora a modo de prueba de cargo por la Magistrada Juez el testimonio del acusado al reconocer que mantuvo una discusión con su expareja, que cayó al suelo hacia atrás, si bien a modo exculpatorio, afirma que ello fue motivado por un accidente negando que la empujara.
Impugna además la parte recurrente la aplicación del apartado tercero del artículo 153 del Código Penal, pues en contra de lo sostenido por la sentencia, mantiene que la discusión no tiene lugar en el domicilio familiar sino fuera del mismo, en la escalera. Se trata, de igual manera, de una interpretación particular del recurrente, a modo exculpatorio que no se sustenta en ninguna otra prueba objetiva, por tanto, en el plenario se practicó prueba de cargo con respeto de las garantías legalmente establecidas, que fue valorada por el Juez a quo en atención a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECrim, careciendo esta Sala de inmediación.
No apreciamos que la conclusión condenatoria resulte errónea o ilógica sino coherente con el resultado de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del recurso, confirmando la condena del Laureano .
Procede igualmente confirmar la absolución de Beatriz , no pudiendo entrar a valorar la misma, ante la revocación solicitada por el recurrente. En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, supuestos que no se han producido en este caso, ya que la acusación se encuentra ausente de prueba de cargo considerando la Magistrado-Juez que no es suficiente con el testimonio del recurrente si mayor elemento corroborador y una vez retirada la acusación por el Ministerio Fiscal.
Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020., dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION001 en el Juicio Oral - 000806/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
