Sentencia Penal Nº 291/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100292

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:989

Núm. Roj: SAP GR 989/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 105/2020
DILIGENCIAS URGENTES Nº 414/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.R. nº 442/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 291 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a dos de octubre de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 414/2019, instruidas por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Rápido nº
442/2019, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelante
Braulio , representado por la Procuradora Dña. Mª Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado D. José
Félix Fernández Ruíz, y como apelado, el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora
Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que' Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 3-11- 19 del Juzgado Penal 4 por la que se le condenó a 9 meses de prisión por hecho cometido el 21.2.19 y no extinguida, el 1 de diciembre de 2019, se hallaba junto a su pareja sentimental Eulalia en el domicilio de ella que compartían ambos, en CALLE000 NUM000 de la localidad de Armilla y en el curso de una riña ocurrida en torno a las 08 horas, el acusado la golpeó en el pie derecho con una puerta, causándole un hematoma y dolor con enrojecimiento del primer dedo '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor de un delito de malos tratos, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a diez meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Eulalia durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

Se le absuelve del delito leve de vejaciones'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Braulio basándose en vulneración del principio de presunción de inocencia contra el acusado ante la ausencia de prueba de gargo contra el mismo. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día ocho del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la agravante de reincidencia, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando error en la valoración de la prueba al asentar el juez de instancia su condena en testimonios de referencia que no constituyen más que indicios de débil significación, sin valor de prueba de cargo y sin capacidad de enervar la presunción de inocencia del acusado, la cual ha de prevalecer en el supuesto enjuiciado.

Por su parte el Ministerio Fiscal, se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Efectivamente, la sentencia apelada parte del dato significativo de no haber acudido a juicio ni el acusado ni la víctima de los hechos, por tanto, ningún testimonio puede ser objeto de valoración respecto de aquellos que se encontraban presentes; no había terceras personas, solo se encontraban en la vivienda -al menos despiertos- agresor y víctima.

A pesar de la situación procesal creada por la incomparecencia de las partes, el juez de lo penal afirma que concurre en el supuestos examinado prueba indiciaria respecto de lo ocurrido a primera hora de la mañana el día 1 de diciembre de 2019 en el domicilio familiar. Así, con base a los medios de prueba indiciarios -se enumeran hasta cinco-, se afirma haber material probatorio capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado. Se alude al parte de asistencia médica, al informe médico forense, a las manifestaciones realizadas a los miembros de la dotación policial y su declaración, a la propia declaración instructora de la víctima que si bien da una nueva versión alude de nuevo al golpe de la puerta y, por último, las manifestaciones de los Guardias Civiles que depusieron en juicio con declaraciones coincidentes a las obrantes en el atestado.-

SEGUNDO.- El recurso no será estimado. Solo compartimos con el apelante la imposibilidad de uso de las declaraciones prestadas por la perjudicada en otras fases del proceso, tanto policiales como en fase de investigación ante el juez de instancia. Sin embargo en juicio se produce, a nuestro juicio, material probatorio suficiente para apoyar el pronunciamiento condenatorio, a través de los testimonios de referencia de los agentes que acudieron a la vivienda por la llamada de auxilio realizada por la propia Sr. Eulalia .

En este punto debe recordarse que es jurisprudencia consolidada que, aun cuando en sus declaraciones efectuadas en sede policial o durante la instrucción el testigo no hiciere uso de la dispensa, si lo hace en el plenario -situación análoga a la incomparecencia voluntaria- sus anteriores declaraciones no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SSTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado.

Es cierto que los agentes de la Guardia Civil no fueron testigos presenciales de la agresión, sino de referencia de lo narrado en ese momento y de forma espontánea por la víctima, pero sí son testigos directos de lo que ven y oyen. Y lo que ven y oyen, lo describen en el plenario con relación a cómo se encontraba la perjudicada (agachapada en una esquina) y el encausado (dando gritos diciéndole que no lo denunciara), así como lo que unos y otros manifestaban de forma espontánea. En tal sentido como recuerda la STS 625/2007, de 12 de julio, los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. Y a continuación aclara que ' es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todocaso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'. E insiste el Tribunal Supremo en esta postura en el Auto 454/2010, 18 de febrero, de inadmisión del Recurso de Casación nº 10983/2009 (F. 1º) cuando señala que ' Coadyuvan a revestir de fiabilidad la versión de la víctima, a modo de corroboraciones periféricas, las declaraciones de los agentes que la auxiliaron en un primer momento: como testigos directos, estos agentes confirmaron el estado en que se encontraba la víctima al tiempo de prestarle dicho auxilio y, como testigos de referencia, confirmaron cómo ante ellos la agredida ya entonces mantuvo un relato similar sobre lo acaecido,...'. Añadiendo la STS 1010/2012, 21 de diciembre, en su FJ 3º que ' el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa , la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.', pues '., en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad. (.) Es evidente que cuandolos testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar-cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas' Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de los agentes pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con el encausado o la perjudicada, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan claros y contundentes En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero, dispone que ' hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación,contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciablescomo éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza sucometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.

Por ello en este caso, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones de los agentes policiales debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como continua señalando la antes referida STS 11/2011, de 1 de febrero, ' la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.'.

Por lo demás, el encausado no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, se ha limitado a no ir lo cual equivale tanto a la negación de los hechos, que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar, ampliamente contradicha y desmentida por el testimonio directo ya analizado de los agentes policiales respecto de los signos de la agresión que de forma objetiva observaron en la víctima, y que sin lugar a equívocos percibieron, así como de las manifestaciones voluntarias de la perjudicada de forma espontánea le efectuó ' que me mata, que me mata,...' en ese momento cuando los agentes entraron en la vivienda para esclarecer el objeto de la llamada de auxilio recibida. Manifestaciones que por su espontaneidad no fueron fruto de interrogatorio policial formal alguno, sino de la lógica dinámica de toda intervención policial, al percibir en el lugar lo que los diferentes implicados les referían acerca de lo que había motivado la llamada de auxilio al 112, pudiendo así hacerse una composición de lugar y adoptar las medidas oportunas, tales como requerir una ambulancia para que la víctima fuera atendida y proceder de inmediato, tan pronto tuvieron datos objetivos para ello, a la detención del encausado. Se trata así de manifestaciones espontáneas que no fueron provocadas o incitadas en forma alguna por los agentes, quienes solo recababan los datos necesarios para encauzar su actuación ante la llamada de auxilio recibida, ni tampoco los mismos podían abstraerse de esas manifestaciones, teniendo así plena validez a los efectos de poder constituir prueba de cargo.

Por otra parte, el Juez de instancia dispuso de un elemento periférico de corroboración de la certeza de tales declaraciones: el informe de asistencia emitido por facultativo del Centro de Salud de Armilla donde consta la versión dada al mismo ' ha sido agredida por su pareja,...le ha dado patadas,....y la ha zarandeado....'.

Completando la documentación médica también tiene el carácter de prueba periférica el informe de sanidad forense.

Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 442/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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