Sentencia Penal Nº 291/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 291/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 269/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 291/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10151

Núm. Roj: STSJ M 10151:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2019/0010598

Procedimiento:Asunto Penal 269/2022 (Recurso de Apelación 214/2022)

Materia:Lesiones

Apelante:D. Leandro

PROCURADOR Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ

Apelante / Apelado:D. Lucas

PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 291/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 339/2021, sentencia de fecha 22/03/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Sobre las 04:00 del día 25 de diciembre de 2019, en la discoteca 'BLANCO' sita en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz, se produjo una disputa entre los acusados Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta cusa y Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de la cual ambos se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Lucas sufrió policontusiones, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tardando en sanar siete días, de los que uno fue impeditivo.

Por su parte Leandro sufrió herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla y contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia del IV por OI, lesión que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inyecciones de toxina botulínica y una intervención de cirugía de estrabismo, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos y quedándole como secuela diplopía horizontal leve que afecta a ppm y que precisa uso de prismas para esfuerzos, consecutiva a una descompensación postraumática de un estrabismo congénito que estaba relativamente bien compensado.

SEGUNDO,- Como viera que Leandro y Lucas se volvían a enzarzar, Jose Manuel se acercó con intención de mediar, momento en que Leandro le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en sutura por planos de herida facial de 7x5cm, tardando en sanar 37 días de los cuales 1 fue de ingreso hospitalario y los otros 36 impeditivos. Sufre como secuelas cicatriz en forma de L de 7 cm de largo longitudinal y 5 cm de largo transversal en la cara, que le provoca un perjuicio estético importante en región facial, cicatriz de 2 cm de infraorbitaria y supraorbitaria izquierda que provocan un perjuicio estético medio y cicatrices en el cuello que le provocan un perjuicio estético'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos condenar y condenamos a Leandro como autor responsable de un cielito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 141.916,422 euros; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Lucas en la cantidad de 350 euros, devengando ambas indemnizaciones el interés legal.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leandro en la cantidad de 42.931,74 euros.

TERCERO.- Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos, asumiendo cada uno de ellos las que hayan causado como acusación particular, condenando a Leandro individualmente al pago de las costas causadas por la acusación particular ejercida por Jose Manuel.

Se aprueban las piezas de responsabilidad civil'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Leandro y Lucas, recursos impugnados por ambos y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/07/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Leandro como autor de un delito de lesiones con deformidad y un delito leve de lesiones, respectivamente cometidos contra Jose Manuel y Lucas, y a este último como autor de un delito de lesiones cometido contra el primero, en los términos ya dichos, y frente a la resolución se alzan ambos acusados postulando sentencia absolutoria merced a los motivos que estudiaremos.

TERCERO.-El inicial motivo del recurso entablado por el Sr. Balbino, con rúbrica 'Error en la valoración de la prueba', denuncia en primer término contradicción entre un particular del factum y la fundamentación jurídica, pues en el relato histórico la Sala señaló como uno de los detrimentos físicos padecido por Leandro '...herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla...', mientras que en el razonamiento jurídico segundo cuestiona que tal herida sea consecuencia del acometimiento de Lucas. Si bien se ve la discordancia no es tal pues en el factum simplemente se anuncia como una consecuencia para la salud de Leandro la producción de una herida inciso contusa de un centímetro en mejilla, sin atribuir la autoría al Sr. Lucas - a diferencia de las policontusiones padecidas por él, que el factum imputa sin ambages a su contrincante - e incluso la dispensa es aclarada en el fundamento quinto, al tratar la responsabilidad civil, desestimando la Sala pretensiones indemnizatorias de Leandro so capa de perjuicio estético '...por la cicatriz de 1 cm... cicatriz que ni tan siquiera se considera acreditado que fuera causada por el otro acusado'. En suma, la sentencia no atribuye al recurrente la autoría de esa concreta lesión, y responde a una redacción más o menor afortunada la mención de la herida, real pero de ignorada fuente.

El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Leandro, cuya causación atribuye el Tribunal a Lucas, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Aurelia, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Leandro, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.

Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión 'Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral' y en el acto del juicio compareció el doctor Florencio, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Leandro y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Leandro y el Sr. Hugo, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.

CUARTO.-El segundo motivo es multifacético, y vale al disconforme para, denunciando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, mencionar el fenómeno de la preterintencionalidad, proponer aplicación de la circunstancia modificativa de legítima defensa, sea como eximente o como atenuante de la responsabilidad criminal, ex artículos 20 y 21 del Código Penal, y, en punto a la indemnización instar una rebaja del montante resarcitorio por 'confluencia de culpas entre el autor y la víctima'.

Esta conmixtión de argumentos obliga a separar las cuestiones suscitadas.

A- Primeramente recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 establece en relación al dolo eventual: 'La jurispudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS 1160/2000, de 30 de junio ; 439/2000, de 26 de julio ; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero ...)'.

En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual - que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es naturalmente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa en cuanto plasma el voluntario ejercicio de violencia física susceptible de causar un detrimento físico y no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional en que, eso sí, se produjo una desproporción entre lo querido y sus consecuencias, desajuste que ya tuvo en cuenta el Juzgador acudiendo al tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , por lo que hemos de estar a los acertados razonamientos que en este punto contiene la sentencia impugnada.

B- Invoca también el disconforme la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, legítima defensa, de obligado rechazo ahora, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (vgr. SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001) siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto de 18 de octubre de 2000); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima de defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de un previa agresión ilegítima, y ésta no es posible con tal carácter en una riña.

C- Por último, en lo tocante al quantum indemnizatorio, cuya moderación se pretende, parece, al socaire del artículo 114 del Código Penal aunque sin expresa cita del precepto, tal solución está fuera de lugar.

Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones - o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 917/2002, de 24 de mayo , 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados (causa causae, causa causati) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de distinta intensidad, como ahora sucede.

Ciertamente otras resoluciones del Alto Tribunal han aceptado la moderación y como canon la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, en supuestos de riña mutua, salvo agresión exorbitante, más tal solución ahora se muestra inoportuna, pues no solicitada de adverso conduciría a una situación carente de justicia y equidad, por lo que, en definitiva, siendo discrecional su aplicación no se hará ejercicio de esa facultad, sin perjuicio, claro, de las compensaciones que puedan practicarse en fase de ejecución por puro asiento de la compensación como institución de Derecho Civil, ex artículos 1195, siguientes y concordantes del Código Civil .

QUINTO.-El primer motivo del recurso entablado por Leandro denuncia 'Infracción de ley por defecto en la aplicación de la responsabilidad civil art. 115 C.P. y art. 9.9 de la Constitución en relación con el art. 97 del baremo Ley 35/2015', y, al margen errores de transcripción, ciñe el desacuerdo a cuatro puntos: la errónea aplicación del baremo de la ley 35/2015, y en concreto su artículo 97, la carencia de puntuación en el informe médico forense emitido por la doctora Sra. Otilia, la conceptuación del perjuicio estético sufrido por el Sr. Jose Manuel como 'importante' y la determinación de un resarcimiento por daño moral, pues al entender del recurrente estamos en presencia de un perjuicio estético moderado y corresponde al perjudicado una indemnización de 15.027 euros.

De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:

'Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)'.

La parte entiende infringido el artículo 97 de la Ley 35/2015, cuyo párrafo 3 establece que 'una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente'. Mas el tribunal a quo no valoró varias veces una misma secuela - cicatriz - sino que ante la producción de varias costuras, hasta 5, ubicadas en puntos distintos de región facial y cuello - tres áreas diferentes - evaluó tres secuelas concurrentes, al socaire del informe emitido por la médico forense Sra. Otilia, y aceptó la calificación de estas secuelas como perjuicio 'importante', 'medio' y 'ligero' respectivamente; todo ello precedido de observaciones en punto al carácter, sólo orientativo, que atribuía al baremo, su relativa operatividad en presencia de hechos dolosos, las razones a que obedece el sistema, y la imposibilidad, conforme a criterios de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad de trasvasar, sin más, las pautas del contrato de seguro a los delitos dolosos, e incluso la Sala cita doctrina legal relativa a la necesidad de conceder cantidades superiores al baremo en casos de delitos intencionales, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, y termina por acoger, con matices, las peticiones de Jose Manuel en el entendimiento de que fueron 'fijadas conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, así como los valores por día de curación habituales en la práctica forense, si bien el incremento por lesiones dolosas referido a las secuelas se limita a un 20%, entendiendo excesivo el 30% que se postula', por lo que finalmente se adscribió la Sala a quo al sistema impuesto por dicha ley.

Entendemos que el baremo en cuestión fue erróneamente aplicado en la cuantificación de la secuela por perjuicio estético del Sr. Jose Manuel, que debió ser contemplado en su conjunto, como modificación que empeora la imagen de la víctima, sin disgregar cada una de las cicatrices, y medido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en atención a factores tales como el grado de visibilidad ordinaria, la atracción de la mirada ajena, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado establece determinados grados -importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero - de los que cumple ahora aplicar el grado medio, que conforme a interpretación auténtica 'corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce... las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo', y dentro de la horquilla legal - 14 a 21 puntos - vista la multiplicidad de las cicatrices, la extensión y forma de la más grave - 7 x 5 cm - y la posible visibilidad simultánea de más de una, es justo y equitativo determinar en 20 puntos la estimación, e incrementar en un 20% el resultado por tratarse de lesiones dolosas, suprimiendo en cambio los daños morales complementarios por perjuicio estético, que el sistema refiere a perjuicio estético con alcance de al menos treinta y seis puntos - vid. artículo 106.1 de la ley -.

En definitiva, la indemnización correspondiente al Sr. Jose Manuel comprende por los días de curación 3.750 euros, por intervenciones quirúrgicas 684,81 euros, y por la secuela consistente en cicatrices 40.589,2, más el incremento del 20%, lo que arroja un total de 48.707,04 euros.

Sumadas todas las cantidades 583.141,85 euros.

SEXTO.-El segundo motivo, formulado por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con pretendido amparo en los artículos '846 ter de la LECrim. y analógicamente art. 851.3º...' predica que no fueron resueltos todos los puntos objeto de la defensa.

El desarrollo del motivo deja ver el error en que incurre la parte al identificar los extremos objeto de debate suscitados con los concretos argumentos o manifestaciones expuestos en apoyo de sus tesis, nociones que no son equiparables por mucho que el disconforme tilde sus argumentos de 'puntos indispensables para la resolución del fallo'; verdaderamente lo que cuestiona el recurrente es, por un lado, la suficiencia de la motivación, y, por otro, la valoración de la prueba, de ahí que trate en esta sede la pericial médico forense sobre la etiología de la lesión sufrida por Jose Manuel y la 'contradicción intrínseca' de que la víctima, Lucas y el testigo Juan Ramón sólo viesen en parte la agresión y no se apercibieran de que el Sr. Balbino golpeó al Sr. Jose Manuel, tesis del Sr. Leandro.

Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco a que los juzgadores den concreta respuesta a cada alegato fáctico o jurídico, descartando expresamente lo que de forma implícita rechazan en su discurso, como en el caso de autos sucede pues la Sala de instancia analiza pormenorizadamente la prueba y subraya los elementos heurísticos en que asienta su convicción de que los acontecimientos tiene fiel reflejo en el factum, desechando así la tesis contraria.

SÉPTIMO.-El tercer motivo del recurso interpuesto en representación del Sr. Leandro tiene como rúbrica 'Error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en la causa' y vale el apelante para, esgrimiendo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, traer a escena el informe evacuado por el perito forense Sr. Augusto - que en lo ahora importante dictaminó que la herida sufrida por Jose Manuel fue causada con un filo o arista - y el informe médico del Servicio de Urgencias - en que el facultativo Sr. Casiano hizo constar que el paciente refería haber sido agredido con un vaso roto -, conjunto al que otorga la parte consideración de documentos demostrativos de la equivación del Tribunal de instancia.

Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º -, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En cualquier caso cabe la alegación de esa queja para evitar la paradójica contradicción que derivaría de su no admisión.

Por otra parte la Jurisprudencia - p.e. STS de 9 de junio de 2022 - señala que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas, y la sentencia de 27 de abril de 2022 precisa como requisitos del error de hecho ex artículo 849.2 de la ley procesal: que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las personales documentadas en la causa, que evidencie el error de algún dato o elemento de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato acreditado por el documento no se halle en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento, pues contra el fallo se da el recurso y no contra los argumentos de hecho o de derecho. En suma, habrá que valorar si el informe o informes ha sido contrarrestados por otros medios probatorios.

Si nos ceñimos al presente caso el rechazo del motivo se impone pues aunque otra cosa sostenga el apelante la Sala sentenciadora no se apartó de ese dictamen ni su entendimiento resulta contradicho por el informe pericial, y menos por la frase hecha constar por el médico del Servicio de Urgencias cuando atendió al Sr. Jose Manuel. En efecto, el factum describe el ataque sufrido por la víctima indicando que '... Leandro le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello...', y esto es compatible con la etiología suscrita por el médico forense, quien descarta el empleo de un objeto romo y señala como mecanismo la aplicación de filo o arista, como, añadimos nosotros, las que pueden resultar de la rotura de un objeto de cristal al golpear con él; por lo demás, que la víctima calificara de 'copa' o de 'vaso' el instrumento resulta inane, y se ignora con qué exactitud y fidelidad fue recogida esa información en el parte del Hospital Universitario de Torrejón carente a todas luces de literosuficiencia.

OCTAVO.-El cuarto motivo se titula 'Error en la apreciación de la prueba basado en pruebas personales documentadas', y en su desarrollo retoma el apelante el análisis y valoración de la prueba, citando de nuevo el informe del médico forense Sr. Augusto y el emitido por el facultativo Sr. Everardo en la primera asistencia brindada a la víctima, y añade ahora el disconforme que esos medios probatorios si no son documentos son prueba personal documentada y avalan las manifestaciones del testigo Hugo, quien atribuye a Balbino haber golpeado a Leandro y en posterior 'movimiento de retroceso' a Jose Manuel, dinámica que entiende descartada por la Sala apartándose de la reglas de la sana crítica y sin razonamiento sobre ello.

El quinto motivo también censura la valoración de la prueba, imputando a la resolución combatida contradicción intrínseca - al apreciar la declaración de los testigos - y extrínseca - al ponderar el informe médico forense -; para articular esta queja analiza el disconforme las manifestaciones de Jose Manuel, Lucas y Juan Ramón, divergentes de lo declarado por Hugo, y tilda de 'contradicción intrínseca' que aquellos no vieran 'lo evidente', atribuyendo a los dos primeros haber consensuado sus versiones en propio beneficio, y subraya que el tribunal otorgó credibilidad a Jose Manuel en un aspecto - la autoría de su lesión - y no cuando niega haber visto la agresión al Sr. Leandro, incurriendo en igual falacia Juan Ramón, cuando si mienten en algo son inveraces en todo; de ahí que atribuya a la resolución impugnada falta de lógica y coherencia. Seguidamente trata el disconforme la 'contradicción extrínseca con el informe forense', y en ese punto retoma la tesis de que las lesiones padecidas por Jose Manuel fueron causadas con un objeto cortante, no romo, por Lucas en movimiento de retroceso, como sostiene el testigo Hugo, y reitera el valor de los informes médicos para refrendar ese relato. Asimismo conceptúa de 'contradicción extrínseca' la divergencia entre la narración de los testigos propuestos por la Defensa de Lucas y el testigo Sr Hugo, en síntesis atribuyendo a este último coherencia y contundencia en sus asertos, y armonía respecto a las conclusiones periciales forenses, mientras que Lucas actuaría afectado por su amistad con Jose Manuel y queriendo exculparse, y su testimonio carecería de veracidad además de haber amenazado de muerte a Hugo. Por último detecta el apelante una postrera 'contradicción extrínseca' en tanto Lucas manifestó en el juicio que Leandro y Hugo son primos, lo cual es incierto, y, además, es irrelevante que este último emplease la locución 'compañero' para referirse a aquél, aspecto valorado, se dice, erróneamente por la Sala.

Obsérvese que con todos estos reproches no hace el apelante sino una valoración paralela de los medios probatorios practicados en el juicio, y sugiere que en esta segunda instancia corrijamos la apreciación llevada a cabo por el tribunal a quo, olvidando que es doctrina legal muy reiterada -p.e sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

La Sala de instancia no erró al valorar la prueba, hizo un examen conjunto de las distintas declaraciones, no sólo las de los acusados, también los testimonios de personas ajenas a la pelea, como son Juan Ramón y Hugo, y termina concediendo crédito en función del refrendo que ofrece la prueba pericial relativa a las lesiones, de la persistencia en el relato y de la integración con otras manifestaciones. Ningún reproche cabe hacer aunque, desde luego, quepan otras evaluaciones subjetivas y personales.

NOVENO.-El siguiente motivo, sexto, también denuncia error facti, esta vez a propósito del delito leve de lesiones imputado a Leandro, y aunque la parte subtitula el motivo 'Vulneración del art. 790.2 de la LECrim. en relación con el art. 24 de la Constitución y art. 9.3 de la Constitución y art. 741 de la LECrim. Prohibición de la arbitrariedad y en relación análoga con el art. 849.2 de la LECrim', la protesta después se ciñe a la valoración probatoria y al empleo por el Tribunal de 'frases ambiguas y abiertas no sustentadas con descripción de acciones realizadas' y da pie a un nuevo análisis de las declaraciones vertidas en el plenario por acusados y testigos al objeto de censurar ciertas afirmaciones contenidas en el factum, en concreto que Lucas y Leandro 'se golpearon mutuamente' y que Lucas 'sufrió policontusiones', o la conclusión de que la riña fue 'mutuamente aceptada' que podemos observar en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Sin embargo no vemos que el relato fáctico y la motivación jurídica contengan observaciones o datos contrarios al resultado de la prueba. Que existió un enfrentamiento físico entre Lucas y Leandro y que a resultas padecieron lesiones está acreditado hasta la saciedad y la posición de cada uno como Acusación Particular frente al otra ya predicaba anticipadamente la disputa y la pelea, aunque ambos se tildaban de víctimas. Los informes médicos obrantes en autos avalan las consecuencias para la salud que tuvo el enfrentamiento. Y en suma, que la redacción del factum emplee una u otra terminología es irrelevante siempre que sea descriptiva del suceso fielmente, y precisa, características que cumple el relato histórico de la sentencia impugnada. Si bien se ve mediante este motivo lo que de nuevo pretende la parte es reconsiderar la apreciación de la prueba.

DÉCIMO.-El séptimo motivo se refiere a la costas y denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o propósito de las relativas a la acusación particular ejercida por Jose Manuel, cuya actuación procesal califica el disconforme de inútil y perturbadora en tanto hizo una solicitud de pena desproporcionada, aplicó incorrectamente el baremo de la Ley 35/2015, no aportó 'ninguna prueba forense ' ni ayudó al Ministerio Fiscal en la tarea acusatoria.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:

'El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7, 335/2006 de 24.3, 1510/2004 de 21.11, 1731/2001 de 9.12, que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP. que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E .Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)'.

En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.

DÉCIMOPRIMERO.-Aunque el recurrente Sr. Leandro ordena como octavo motivo el que titula 'Medios de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia ' dicho epígrafe lo dedica a solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, cuestión a la que ya dimos respuesta en nuestros autos de fecha 17 y 29 de junio de 2022, a los que nos remitimos ahora.

DÉCIMOSEGUNDO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de apelación entablado por Lucas y estimar en parte el interpuesto por Leandro, limitando a 53.141,85 euros la suma con que ha de indemnizar a Jose Manuel, y confirmando la resolución en los otros pronunciamientos y cumple declarar de oficio las costas de esta instancia, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas y estimando en parte el entablado por Leandro contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Leandro a Jose Manuel, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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