Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 292/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 292/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100720
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2896
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo jucio de faltas : 0000052 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000052 /2006
NUMERO 292/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santiagom actual instrucción nº 1 en Juicio de Faltas número 365/2005 sobre daños, figurando como apelante Estela y como apelado Frida .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha siete de febrero de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Estela como autora responsable de una falta del art. 625.1 del C.P a la pena de 15 días de multa a razón e 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P . y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Frida en la cantidad de 225,14 euros condenándola asimismo al pago de las costas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Estela , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 52/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Se considera probado que sobre las 9,30 horas del día 31 de agosto de 2005, Dª Frida estacionó su vehículo Renault Clio, matrícula ....-LSH , en la c/ Laverde Ruíz de Santiago acercándose quien resultó ser Dª Estela quien, tras abrir la puerta lateral izquierda, le recriminó enfadada haber estacionado en el lugar cuando ella llevaba esperando diez minutos cerrando nuevamente la puerta e introduciéndose en su vehículo Volkswagen Polo N-....-CN estacionado en doble fila en perpendicular al de la denunciante. Que tras acudir a su centro de trabajo, Dª Frida represó en compañía de Dª Eugenia a la c/ Laverde Ruiz para cerciorarse del estado de su vehículo ante la inseguridad que le produjo el incidente anterior, y cuando se aproximaban ambas observaron como Dª Estela se bajaba de su turismo, que seguía estacionado en el mismo lugar, se introducía entre el espacio existente entre el turismo de Dª Frida y el estacionado a su izquierda y pasaba a lo largo del coche con la mano derecha extendida hacia éste para salir de nuevo y subirse a su coche. Que al observar su vehículo Dª Frida se encontró que tenía rayada la puerta izquierda y la defensa trasera izquierda habiendo sido presupuestada la reparación de los daños en la cantidad de 225,14 euros."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso, única y exclusivamente, al error en la valoración de la prueba, sostiene la apelante-denunciado que la prueba llevada a cabo no es suficiente como para proceder a la condena, que no existe prueba directa de los hechos y que se vulnera la doctrina que exige una mínima actividad probatoria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio, tradicional en nuestro derecho, de que, es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
TERCERO.- En otro orden de cosas y a mayor abundamiento, ha de indicarse nuestra Jurisprudencia reconoce a las declaraciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos, cuando constituyan la única prueba de cargo, virtualidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, si bien requiere para ello que el juzgador lleve a cabo una cuidadosa valoración ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establecen que los factores a tener en consideración son: la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; la persistencia de la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiterada, sin ambigüedades ni contradicciones y la credibilidad subjetiva del testimonio.
En el presente caso las manifestaciones de la demandante Frida , gozan de todas estas exigencias, en la medida en que desde la inicial denuncia son totalmente coincidentes y coherentes entre sí, sin que se aprecie ni contradicción ni vaguedad alguna. Además son confirmadas por las manifestaciones de la testigo Eugenia , que acompañó a la denunciante cuando fue a comprobar la situación de su coche. Si bien es cierto que ninguna de ellas pudo ver la acción directa de cómo rayaba el turismo, ambas manifestaron que presenciaron como pasaba la mano a lo largo del lateral del vehículo, para comprobar a continuación que tenía una ralladura que momentos antes no estaba.
A ello ha de añadirse que la apelante inexplicablemente no ofrece explicación alguna sobre los hechos enjuiciados, limitándose a negarlos a pesar del poco tiempo transcurrido cuando fue llamada a declarar. Por tanto es obvio que en la confrontación, ha de otorgársele mayor verosimilitud a la versión del denunciante, el cual merece así mismo total credibilidad.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

