Última revisión
12/04/2006
Sentencia Penal Nº 292/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 89/2006 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 292/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100422
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2645
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 89/2006
Juicio Faltas nº 475/2002
Jdo. Instr. nº 2 DE CARLET
SENTENCIA NÚMERO 292-06
En la Ciudad de Valencia a doce de abril de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet, registrados en el mismo con el número 475/2002 , correspondiéndose con el rollo número 89/2006.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Letrado Dª Sonia Guglieri Porta, en nombre de María Antonieta , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 25 de marzo de 2004 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 7 de septiembre de 2002, sobre las 1:30 horas de la madrugada, la denunciada efectuó llamada al retén de la Policía Local de Silla, siendo atendida dicha llamada por el agente con nº NUM000 . Que la misma ponía en conocimiento de dicho agente que debajo de su casa, en un callejón, había un grupo de jóvenes que se encontraban hablando y molestándole, no dejándole dormir, por lo cual solicitaba que mandara a algún agente para que los desalojara de aquel lugar. Que el agente le informó de que al tratarse de un lugar público no podían ser desalojados y que lo que tenía que hacer era poner una denuncia para que de esa forma la Policía Local tuviera conocimiento de los hechos y pudieran hacer una labor de vigilancia sobre lo manifestado. Que debido a la respuesta del agente, la denunciada se alteró un poco, debido quizás al hecho de que no le dejaran descansar los jóvenes que se encontraban en la calle por lo cual comenzó a increpar al agente que le atendía telefónicamente con frases como: "en otros países la policía solucionaría el problema echando a esta gente de la calle y aquí, por una mierda de Constitución no hacéis nada; para que presente una denuncia si la justicia esta a favor de los ladrones y gamberros; ya iré a hablar con tus superiores para que te vayas a la puta calle; tú y tus compinches sois unos maricones de mierda que sólo servís para pasear con el coche patrulla". Al manifestarle el agente que pondría los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, la denunciada le contestó: "si me denuncias al juzgado te acordarás de mí, gilipollas" .".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Dña. María Antonieta , como autora penalmente responsable de una falta contra el orden público, prevista en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días, a razón de seis euros por día, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa exacción de sus bienes, así como al pago de las costas procesales en el caso de que las hubiese .".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 6 de marzo de 2006, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el Tribunal en el presente recurso ha procedido al estudio de las actuaciones cuya resolución es objeto de deliberación examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte recurrente en esta alzada en el ejercicio de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el Ordenamiento Jurídico, de suerte que el acceso el recurso, en los términos establecidos por la Ley constituye un instrumento procesal del que podrán servirse las partes para obtener la resolución judicial adecuada que garantice el citado precepto constitucional.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en contra de la Sentencia condenatoria recaída, la vulneración del art. 24 de la Constitución y el que relaciona con un error en la apreciación de la prueba. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que se haya de estimarse como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en su sentencia objeto del recurso. Ello siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba practicada a su presencia, ni tales hechos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios, ni cuando haya sido desvirtuados por prueba alguna practicada en la vista o en esta segunda instancia. Lo que no ha concurrido en el caso enjuiciado.
Es cierto que del contenido de la sentencia aparece que en la vista se dieron versiones contradictorias, entre el Policía Local denunciante y la denunciada condenada en la instancia, siendo el problema de valoración de prueba. El Juez en su sentencia recoge tal valoración, dando mayor credibilidad a la versión del Policía, agente de la autoridad, en base a lo que expone en su resolución y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Lo que debe ser compartido en esta segunda instancia, pues fue ante dicho juzgador donde se practicaron las pruebas, bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que se carece en esta apelación. No habiéndose desvirtuado la fundamentación condenatoria por prueba en contrario ni consta la existencia de error grave en todo ello.
Al caso es de aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de enero de 1995 , que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y ello no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.".
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación por los fundamentos expuestos, así como la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida. Con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Dª Sonia Guglieri Porta, en nombre de María Antonieta , contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2003, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 2 de Carlet , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

