Última revisión
29/09/2008
Sentencia Penal Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2008 de 29 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100222
Encabezamiento
Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACION Nº 27/R/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 429/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 VILANOVA I LA GELTRU
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres.
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D JESUS NAVARRO MORALES
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
En la Ciudad de Barcelona a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, contra Germán ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de Germán , contra la Sentencia dictada en los mismo el día 28 de diciembre de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: FALLO: CONDENO A Germán como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de seis meses, con cuotas diarias de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Germán , que fue admitido, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales, con el resultado que obra en la precedente diligencia; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como único motivo error en la valoración de la prueba, toda vez que se considera que el síntoma de movimiento oscilante, que ha sido ponderado por al Juez a quo, se ha interpretado erróneamente, dado que procedía de un pinzamiento del nervio ciático, y por tanto, no era consecuencia de una previa ingesta alcohólica, considerando que se ha efectuado una interpretación de las pruebas en contra del reo.
No puede compartirse dicho criterio, pues dicho síntoma físico no fue el único valorado por la Juez a quo para acreditar la influencia de la ingesta alcohólica en su facultades y condiciones para conducir, sino que se ponderar otros síntomas como fueron olor a alcohol, habla pastosa y verticalidad oscilante.
Dichos síntomas, descritos pro los agentes de policía y analizado minuciosamente por la Juez a quo, y que demuestran que ni tan siquiera podía leer los documentos que le eran requeridos, son en si mismo suficientes para acreditar la ingesta etílica, todo ello sin perjuicio de que no consta probado que en la fecha de los hechos tuviera el pinzamiento alegado, y si lo tenia ciertamente era una imprudencia aún mayor conducir, pues no solo tenía mermadas sus facultades por la ingesta alcohólica sino también por la enfermedad que dijo padecer en su momento.
De otra parte, la tasa de alcoholemia es muy alta y suficiente en si misma considerada para alterar las capacidades requeridas para realizar una actividad que genera un peligro como es conducir, incrementando así el riesgo socialmente admitido.
Así las cosas, y en aplicación de la doctrina fijada Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y seguida, entre otras en la STC 230/2002, 12/2004 , la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal,
En consecuencia en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, que solo puede modificarse cuando la valoración por parte del Tribunal sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Ahora bien, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
En este caso, el razonamiento lógico jurídico de la Juez de Instancia, al valorar la prueba personal y más concretamente las declaraciones de los agentes de policía que le detuvieron.
Por ultimo la plena convicción a la que llega la Juez a quo elimina cualquier posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo, que tiene como premisa que el Tribunal Sentenciador tenga dudas, aunque sean mínimas, de su culpabilidad, hecho que no se dio en este caso.
El motivo y el recurso no pueden prosperar
SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Germán contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 429/2007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
