Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 89/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100474
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº292/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 89/2008-OL
P.ABREVIADO NÚM. 288/2007
En la ciudad de Jerez de la Frontera a doce de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jaime . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 18/04/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Don Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de un delito de receptación a la pena de 9 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y lo anterior con imposición al condenado del pago de la mitad de las costas del juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Don Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, del delito de encubrimiento que se le imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jaime y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que damos aquí por integramente reproducida en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación alegando quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECR . y error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia .
El MF se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECR en cuanto entiende que en la relación de hechos probados se alude a que el acusado adquirió la moto de persona desconocida y sabedor de la procedencia ilícita, al entender que el hecho de adquirir la moto a una persona desconocida no es determinante para la imputación del hecho delictivo y la condena por el mismo y por otra parte el ultimo párrafo alude a conceptos jurídicos. Que tal motivo del recurso ha de ser rechazado pues si bien efectivamente y como veremos en el siguiente motivo del recurso no es indicio suficiente que la moto la adquiera a persona desconocida, lo que el juez a quo quiere destacar es que no ha quedado acreditado a quien adquirió la moto, lo que sí constituye un indicio a tener en cuenta; por otra parte ninguna indefensión ni quebrantamiento de forma se comete por señalar que conocía la procedencia ilícita de la moto pues es la forma de explicar de forma resumida, que el acusado adquirió la moto pese a saber que era producto de un delito, siendo el hecho probado relevante por constituir un requisito típico para entender que se ha cometido el delito que se le imputa y necesariamente debe estar recogido en los hechos probados.
TERCERO.- Que en segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal "ad quem" asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 .
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa, la parte apelante considera que procede la absolución del delito por falta de pruebas de los hechos ya que lo único acreditado es que la moto se encontraba en el domicilio de coimputado que ha resultado absuelto por pedirle el acusado que se la guardara al tener un piso y no poder guardarla, por tanto ni existe prueba directa ni indiciaria pues no constituyen indicios que no se haya identificado al vendedor, pues el acusado lo ha identificado, que se haya vendido en la clandestinidad y por una persona no comerciante, pues ello es habitual en ventas entre particulares tampoco el hecho de que con anterioridad haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, que no tuviera la documentación pues se debió a que tuvo que ingresar en prisión, la venta fue por 3000 euros por tanto no se trata de un precio vil., tampoco ha quedado acreditado las conversaciones de los testigos y visitas de los mismos al domicilio de coimputado pues no lo han ratificado en el acto del juicio.
Que como señala la sentencia y alega la parte apelante no existe una prueba directa de los hechos pero hemos de compartir el criterio del juez a quo sobre la existencia de prueba indiciaria que constituye prueba de cargo , como viene reconociéndose de forma reiterada por la jurisprudencia a fin de evitar la impunidad de conductas delictivas. Por ello la finalidad exigida debe inducirse de hechos o signos concluyentes, siempre que entre los hechos que constan acreditados en la causa - hechos base - y el animo subjetivo de obtener un lucro-hechos consecuencia - pueda establecerse un enlace lógico de acuerdo con las reglas del criterio humano. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por dicho Tribunal y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo y 30 de noviembre de 1998, así como en la de 21 de Marzo del dos mil . Tales requisitos son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado
Que de acuerdo con lo señalado y aplicándolo a la causa que nos ocupa, el juez a quo analiza los indicios existentes y llega a la conclusión de que el acusado ha incurrido en un delito de receptación, como no puede ser de otra forma la parte apelante combate los indicios a que se refiere el juez a quo. La sala tras el análisis de lo actuado comparte plenamente el criterio del juez a quo pues como ya se ha señalado si bien no es determinante que se desconozca al vendedor, si se trata de un indicio a tener en cuenta, máxime cuando en la declaración prestada en el juzgado no alude a la identidad del vendedor ni da explicación sobre la compra, no siendo una explicación satisfactoria que señale que no se le pregunto, pues atendiendo a las máximas de experiencia y al sentido común si a alguien se le imputa un delito de receptación es lo primero justificar que la compra es legal y para ello identificar al vendedor en el primer momento; a mayor abundamiento no ha traído a juicio al presunto vendedor, no ha solicitado prueba alguna sobre tal extremo, lo que le incumbía acreditar al dar el nombre para justificar su conducta, tambien resulta un indicio revelador que carezca de papeles máxime cuando señala que la moto la adquirió por 3000 euros, cantidad nada despreciable no siendo lógico ni razonable que adquiera la moto por tal precio y no obtenga los papeles en el momento de la compra, no sirviendo de justificación que señale que ingreso en prisión, pues existen otros mecanismos para asegurar la tenencia de los papeles, no siendo razón tampoco lógica, que se adquiera una moto por dicho precio solo para usarla en el campo, donde además tambien es necesaria la tenencia de tal documentación. Tampoco ha quedado acreditado el precio que señala abono, insistimos en que el pago de tal cantidad conlleva la tenencia de unas garantías que no presenta, por ultimo es cierto que los testigos en el acto del juicio se acogen al derecho a no declarar, pero por una parte ello no implica que tal conducta no pueda ser valorada, pues como ya se ha señalado en otras ocasiones, el hecho de no querer dar una explicación satisfactoria a fin de esclarecer los hechos tiene sus consecuencias y en todo caso lo que es relevante es que los padres del coimputado Donato , no niegan lo ya declarado sobre las visitas de personas para deshacerse de la moto como en su momento declararon y ratificaron en presencia judicial, sino que sólo señalan que no recuerdan si fue Silvia o Cristina la que dijo que se deshicieran de la moto, destacando que Lidia reconoce su firma en el f 85, por lo que se ha de entender acreditado que personas determinadas fueron a su domicilio a interesarse por la moto e intentar deshacerse de la misma , lo que únicamente responde al hecho acreditado de intentar evitar la imputación del delito, en suma existen indicios suficientes para considerar que el acusado es autor del delito que se le imputa, por lo que procede desestimar el recurso y mantener la sentencia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas al apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA y de fecha 14/04/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

