Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 292/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 102/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 292/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 102/2008 -
Juicio de faltas núm.:1081/2006
Juzgado Instrucción núm. 2 de Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM.:292/2008
En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1081/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:102/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Angelina y Rafael , representados por la procuradora Dña. Rosa Simó Arbós y defendidos por el Letrado D. Jesús Mogilnicki Rodríguez , y en calidad de apelados Gabriel y Adolfo defendido por la Letrada Dñ. Montserrat Aragones CRISTINA MASIP GRACIA representante de CIRCUS LLEIDA S.A.; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Absolc lliurement a Gabriel i Adolfo de la falta de què venien acusats. Absolc a Circus Lleida, S.A. de la responsabilitat de què venia reclamada. Condemno a Rafael com autor i criminalment responsable d'una falta de lesions, prevista i penada en l'article 617.2 del Codi Penal, sense circunstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de vint dies multa a raó de sis euros dia i en una cinquena parte dels costos d'aquest judici."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Hechos
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia en cuya virtud se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, pronunciamiento cuya revocación interesa al tiempo que solicita su libre absolución, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal.
El primero de lo motivos del recurso se halla exclusivamente dirigido a impugnar la valoración judicial en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio al considerar que no existe prueba de cargo suficiente que permita atribuirle la autoría de la agresión por la que en definitiva fue condenado y, en segundo término, discrepa de la calificación jurídica contenida en la sentencia de instancia ya que no consta que el denunciante hubiera sufrido ninguna lesión.
En cuanto al resultado de la actividad probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento que ahora se combate, ha de declararse debidamente acreditada la agresión infligida por el denunciado al denunciante y que según el relato de hechos probados tuvo lugar cuando el ahora recurrente se dirigió a la discoteca Gurugú con el propósito de hablar con el encargado de personal, Jose Ramón , momento en que se inició una discusión en el curso de la cual el ahora recurrente le intentó propinar un bofetón, errando en su golpe y alcanzando a Gabriel .
El sustento probatorio en el que descansa aquel pronunciamiento se encuentra en la propia declaración de todos y cada uno de los implicados en aquellos hechos y en particular en la que prestó Jose Ramón , lo que unido a las actuaciones obrantes en el atestado inicial, incoado poco después de ocurrir los hechos a partir de la denuncia interpuesta por Gabriel , constituyen elementos suficientes para apreciar una mínima actividad probatoria de la que es posible inferir la existencia de aquella agresión.
El que el bofetón no estuviera dirigido a quien a la postre lo recibió no excluye la responsabilidad penal derivada de aquellos hechos. Se trataría, en todo caso, de un supuesto de "aberratio ictus" en el que la responsabilidad del autor no sufre alteración por haber recaído el mal en persona distinta de aquélla a quien se tuvo intención de causarlo, con lo que tanto el error en la persona como en el golpe sobre el sujeto pasivo es de naturaleza accidental y no altera la calificación jurídica del hecho puesto que de lo que se trata es únicamente de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, como así ocurrió en el presente caso. En estos supuestos existe identidad en el bien jurídico protegido, y por tanto, el error, al no afectar a aquél, resulta penalmente irrelevante.
Consecuentemente a lo anterior los hechos acreditados se asientan en una mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, consecuentemente, para fundamentar la responsabilidad del recurrente a titulo de dolo, y no de culpa, como se pretendía subsidiariamente en el recurso.
Procederá por lo tanto desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en la medida en que los hechos aparecen debidamente incardinados en la falta de malos tratos prevista y penada en el artículo 617.2 del C.P . por más que por un mero e intrascendente error se indique en la parte dispositiva de aquella resolución que los mismos son constitutvos de una falta de lesiones, error que al ser evidente habrá de ser objeto de rectificación conforme a lo establecido en el artículo 267 de la LOPJ .
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso deberán imponerse al recurrente las costas procesales de ésta alzada conforme a lo establecido en ela rtículo 239 y ss de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , asistido por el Letrado Sr. Mogilnicki, y consecuentemente CONFIRMO la sentencia de 8 de marzo de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Lleida con la rectificación del error existente en el fallo de aquella resolución en el sentido de que donde dice "falta de lesiones" deberá decir "falta de malos tratos", todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
