Última revisión
08/07/2009
Sentencia Penal Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 83/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100237
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº292/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 83/2009
J. FALTAS Nº 66/2008
En la ciudad de Cádiz a ocho de julio de dos mil nueve.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por lesiones tráfico.
Es parte apelante Montserrat .
Y parte recurrida Adolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 12/05/09 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Montserrat como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 C.P., i mponiéndole una pena de 15 días de multa a razón de 5? día, que, en caso de impago, serán sustituidos por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Adolfo en la suma de tres mil setecientos setenta y dos euros con ochenta céntimos de euro (3.772,80?) por los daños personales sufridos, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, a la que no le son exigibles los intereses previstos en el art. 20 LCS , y la responsabilidad civil subsidiaria de Montserrat .
Las costas se imponen al criminalmente responsable."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada y con carácter subsidiario se reduzca la indemnización en cuanto existe error al aplicarse el factor de corrección, que debe hacerse sobre las secuelas únicamente y no sobre los días impeditivos, por lo que dicha cantidad ascendería a 70'9 euros y no a 278'5. Alega error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al basarse la condena en la declaración del denunciante y del testigo no imparcial, Sra. María Angeles , a quien no debe darse credibilidad alguna, por lo que nos encontraríamos ante versiones contradictorias, debiendo primar el principio in dubio pro reo. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia condena a la apelante como autora de una falta, que el juzgador aprecia con base en la declaración del denunciante y de la testigo presencial. Por su parte, la apelante denuncia error en la apreciación de la prueba. Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda varias los hechos declarados en la primera, si precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo, sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que pone de relieve la firmeza de ambas declaraciones, creíbles y ausentes de motivo espurio y corroborada por datos periféricos, frente a la menos creíble mantenida por la apelante, por lo que la valoración efectuada por el juzgador de instancia debe mantenerse en esta alzada, desestimando en este punto el recurso interpuesto.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación estima que no debe aplicarse el 10% de factor de corrección sobre la indemnización correspondiente a los días de curación de las lesiones. Este motivo de recurso tampoco merece su estimación. La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2.000 declaró la inconstitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 apreciando únicamente la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo en cuanto limita el perjuicio económico a las cuantías establecidas en dicho apartado cuando el perjudicado ha pretendido una indemnización por valor superior al que resulta de la estricta aplicación de dicha tabla. (SSAP de Madrid, Sección XVI de 31.10.02 y Sección XXIII de 13.7.01 ). Se trata por lo tanto de un mínimo de factor de corrección cuando la persona perjudicada se encuentra en edad laboral, aunque no se hayan justificado ingresos. Es cierto que la Tabla establece hasta un 10% y que la sentencia dictada concede el máximo del primer tramo y sin justificación de los ingresos, pero no se encuentran motivos desde esta instancia para rebajar el tanto por ciento concedido que se justifica en el criterio de la edad laboral de la perjudicada, lo que se comparte por esta Sala. Es doctrina de esta Audiencia Provincial la concesión del factor de corrección no sólo en los supuestos de lesiones permanentes, sino también respecto de las cantidades concedidas por incapacidad temporal, siempre que la víctima se encuentre en edad laboral y aunque no se justifiquen ingresos, de ahí que resulte procedente la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia en cuanto estima una cantidad por este concepto correspondiente a un factor de corrección del 10%. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
