Última revisión
09/12/2009
Sentencia Penal Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 26/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 21041370012009100403
Núm. Ecli: ES:APH:2009:1037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
PENAL - JUICIO ORAL
Procedimiento abreviado 026/2.009
Juzgado de Instrucción nº 2 de Aracena (Huelva)
Procedimiento abreviado 40/2.009
Diligencias Previas 276/2.009
SENTENCIA NÚM 35/09
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Jesús Fernández Entralgo
Magistrados:
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria
En la ciudad de Huelva a 09 de diciembre de 2.009.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aracena (Huelva), seguida por el procedimiento abreviado contra Romeo , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Hermenegildo y de María, nacido el 10-01-59 en Santa Olalla del Cala (Huelva) y vecino de la misma, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM001 , con instrucción y con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.
Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por la Procuradora sra. Torres Toronjo, asistido del Letrado sr. Rodríguez Vázquez de Tovar.
Antecedentes
PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el pasado día 01 de diciembre de 2.009, con el resultado que consta en acta , habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su Letrado.
SEGUNDO: Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa , las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado , declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil nº de identificación NUM002 y NUM003, así como pericial de análisis de las sustancias intervenidas, no contradicha al haber asumido las partes su contenido, también se practicó pericial médico forense sobre adicción a sustancias estupefacientes del acusado y documental.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación , que presentó en el juzgado instructor , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autor responsable del delito al acusado Romeo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300,00 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días. Costas.
Abono de la prisión preventiva sufrida.
Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y depositada en la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, Área de Sanidad.
CUARTO: El letrado del acusado , solicitó en su escrito de defensa la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO: En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
El Letrado de la defensa hizo lo propio con las suyas.
El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó, que no tienen nada más que añadir.
Fundamentos
PRIMERO: A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, teniendo en cuenta que la declaración del acusado prestada en el plenario, no es creíble, es contradictoria y claramente exculpatoria, respecto a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, asistido de su Letrado y bajo la fe del Secretario Judicial , cuando la comisión de los hechos era reciente, reconociendo que la droga incautada era para distribuir entre terceras personas, sin que haya dado en el plenario razones lógicas y convincentes sobre su cambio de versión, limitándose a dar respuestas genéricas, sin detalle alguno.
Los testigos agentes de la autoridad que han declarado han puesto de manifiesto que detuvieron al acusado cuando le vieron correr ocupándole las dosis de droga que mandaron a analizar en número de 20 "paquetillas", manifestándole que eran para vender, testimonios coincidentes , que se consideran, prEstados con naturalidad, con detalles, considerándolos verosímiles.
Se ha tenido en cuenta también la pericial de análisis de la sustancia intervenida que no ha sido impugnada realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, por la que se ha llegado a saber la cantidad de droga intervenida, la pureza y el precio que la misma obtendría en el mercado ilícito.
La pericial médico forense no contradicha al haber asumido ambas partes su resultado , ha servido para determinar los hábitos de consumo de estupefacientes y alcohol de Romeo .
También se ha practicado prueba documental que ha servido , de manera clarificadora para, entre otras cosas, determinar los antecedentes penales del acusado.
SEGUNDO: El art. 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
La jurisprudencia se ha ocupado de especificar que para que se de el delito se hace necesario un elemento objetivo y otro subjetivo, en este sentido podemos citar la Sentencia del TS de 17 de febrero de 2.009, cuando expresa que: "...En el caso presente en el que se trata de trafico de drogas han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368 y tratándose de tenencia con destino al trafico es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de tráfico. Respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran".
La Sentencia de la audiencia Provincial de Granada de 18.11.00, se refiere también a estos elementos cuando expresa que: "El Tribunal, entre otras consideraciones , expone que nos encontramos ante un delito que se integra por un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por el cultivo, fabricación , elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general de las sustancias que enumera el art. 368 CP 1995 . Tales actividades abarcan, pues, la preparación por medios adecuados de los productos, el comercio en general , el ponerlos en condiciones de venta, la compraventa, transmisión, donación, introducción en territorio nacional y demás actividades de tráfico, aunque no se obtenga beneficio económico. Las sustancias sobre las que recae la actividad han de ser drogas tóxicas o estupefacientes, entre las que se encuentran la heroína y la cocaína. El elemento subjetivo, característico del delito , es el ánimo de tener o traficar con conocimiento de la ilicitud de esta tenencia o almacenamiento y tráfico o comercio. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presume en materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia y tráfico. Asimismo, se trata de un delito intencional, como defensa penal de la salud publica comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas".
El Tribunal Supremo tiene dicho que la cocaína es sustancia estupefaciente de las causan grave daño a la salud (SS. 02.02.98, 15.06.99, 24.07.2.000 y 22.01.2.008, entre otras), lo mismo tiene dicho de la heroína (S.T.S.. 29.12.97 , 30.01.98 , 27.11.2007 y 21.04.2.008, entre otras).
El Tribunal Supremo en cuanto a la participación, afirma que son autores todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, en fin toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga con conocimiento de dicha conducta se convierte en coautor (SS.TS. 09 y 19.02.93 ), por lo tanto en el art. 368 CP, se penaliza dentro del mismo marco penal todos los comportamientos, que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, definiendo así un concepto extensivo de autor (SS.TS. 10.03.97 y 06.03.98 ) , por eso llega a decir el alto Tribunal que la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo , dentro de la planificada ejecución conjunta (SS.TS. 06.03.98 y 30.11.2001 ).
TERCERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP ., respecto de sustancias que causan grave daño a la salud.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa y partiendo de los hechos probados, podemos decir en cuanto a la conducta del acusado que en su proceder, concurren los elementos del delito, tanto el objetivo como el subjetivo.
En cuanto al primero por cuanto se encontró en su poder sustancias estupefacientes en total veinte dosis de cocaína y heroína (diez de cada sustancia), en uno de los bolsillos de su pantalón al momento de ser detenido, cuestión esta no negada por el acusado, sin bien niega que estuviera preordenada al tráfico, pese a estar preparadas para ello en monodosis , si bien nos ocuparemos de esta cuestión más adelante al abordar el elemento subjetivo del delito enjuiciado.
El contenido de las dosis portando tales sustancias estupefacientes ha resultado del análisis de las mismas llevado a cabo por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla, como consta al folio 62, cuyo resultado ha sido asumido por las partes, sin que exista duda de que la sustancia incautada fue la analizada como puede comprobarse al tener en cuenta el número de atEstado que obra en los folios donde aparece el acta de incautación de efectos (folio 8) y la diligencia de entrega a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil para su remisión al laboratorio (folio 30), así como con los datos consignados en acta de datos relativos a la aprehensión de la citada Área de Sanidad (folio 38), donde coinciden los datos del alijo, en cuanto al número de envoltorios, características de la sustancia, así como el nombre del imputado.
En cuanto al elemento subjetivo , es decir, posesión ordenada al tráfico con conocimiento de su ilicitud, entendemos que ha quedado acreditado desde la propia actitud y manifestación del acusado, que reconoció que tenía las drogas en su poder para ser entregada a otra tercera persona (debe añadirse que para obtener beneficio), como declaró en el Juzgado de Instrucción, asistido de su letrado, que a pesar de haberse contradicho en el acto del juicio aquella declaración, puede ingresar en el acervo probatorio del proceso como permite la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo , en reiterada doctrina citando por todas la Sentencia de 11 de octubre de 2.005, siempre que se hayan cumplido los requisitos que establecen, así especifica la citada Sentencia que: "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento , bien ante la Policía o ante la autoridad judicial , el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar Sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su Sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim. E.D.L. 1882/1 ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:
1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.
2º Que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario , de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos".
Tales requisitos se han cumplido en este caso , puesto que el acusado declaró en el juzgado de Instrucción con todas las garantías, asistido de su Letrado, como así consta (folio 21), declaración de la que se dio lectura en el acto del plenario, según consta en el acta, sin que el acusado diese explicación creíble y satisfactoria , de su cambio de declaración, al haber introducido en el juicio que compró la droga en Sevilla, para él y otro amigo, con el fin de compartir su consumo en las fiestas, sin dar explicación satisfactoria sobre tal cambio de versión, puesto que se limitó a decir que no se acordaba de lo que declaró, que aquel día estaba nervioso que le faltaba algo en la cabeza , pero ello, no se ha acreditado, pues, los agentes de policía que lo detuvieron afirman que estaba nervioso pero que hablaba de manera normal. Siendo llamativo que en el cambio de declaración que hizo en el juicio, solo hiciera afirmaciones genéricas, sin especificar cuando costó la droga, en que parte de la ciudad de Sevilla la adquirió, quien era su amigo, cuando la pensaban consumir y el lugar en que lo harían.
La vocación de la droga al tráfico con conocimiento de la ilicitud de dicha conducta , entendemos que ha quedado acreditada por cuanto se ha expuesto, pero además los Guardias Civiles, que intervinieron en la detención coinciden al afirmar que el acusado les dijo cuando se produjo su interceptación en la vía pública y la aprehensión de la sustancia estupefaciente que llevaba, que la misma era para venderla, a cambio de parte de la misma, lo que no hace sino que su declaración en el Juzgado instructor cobre fuerza , teniendo por acreditado el elemento subjetivo, es decir , que la intención del acusado era vender la droga que portaba a terceras personas para obtener beneficio.
Con todo ello ha quedado destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados desde el art. 24 de la Constitución Española, al haberse practicado prueba de cargo suficiente a tal fin.
CUARTO: Del delito contra la salud pública ya definido es responsable en concepto de autor Romeo, por la participación directa y voluntaria que tuvo en su ejecución.
A la vista del relato de hechos dado por probado, del que se desprende consumo del acusado de sustancias estupefacientes, procede plantearse si concurre en el mismo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, en relación al art. 20.2 del mismo texto legal, al ser consumidores de cocaína y heroína.
Para resolver la cuestión debemos partir de la regulación legal que cita la defensa en es te sentido traemos a colación lo dispuesto en el art. 21.1 y 2 del Código Penal , cuando expresa (art. 21 ):
Son circunstancias atenuantes:
1ª) Las causas expresadas en el capitulo anterior , cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2. artículo anterior.
6ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Como complemento de lo anterior dispone el art. 20.2 del citado Código que: Cuando dispone que están exentos de responsabilidad criminal: 2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en Estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias , que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La jurisprudencia del TS se ha ocupado de la drogadicción como causa modificativa de la responsabilidad criminal con una gran diversidad, desde la eximente completa del art. 20.2 del CP a la de atenuante analógica del número 6 del art. 21 del mismo texto legal, así podemos citar la S.TS de la Sala II, de 18 de mayo de 2.009, cuando establece que: "...hemos puesto de manifiesto recientemente en nuestra Sentencia del 17 de febrero del 2009, recurso: 1485/2008 donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía -artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél , del Código Penal -respecto de la atenuante específica -artículo 21.2 también del Código Penal - actuación a causa de drogadicción ..
La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "Estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal Estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada - o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen, las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.
La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser " grave ", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo , es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis , la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Y, precisamente , cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional
Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.
Pero, para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procurar el tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (S.TS de 12 de noviembre de 2005 )
En nuestra sentencia de 27 de enero de 2009, recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1.12 , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19.6, 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11, 817/2006 de 26.7, con cita de las Sentencias 282/2004 de 1.4, 1217/2003 de 29.9, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas , dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción , o como atenuante analógica , por el camino del art. 21.6º .
Si, como decíamos en esta Sentencia de enero de este año, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta , y la recurrida excluye expresamente esa disminuición, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.
Y en relación ya a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 recordamos que Las S.S.T.S.. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP ., es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (ST.S.. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Como atenuante analógica de drogadicción , establece el indicado Tribunal, especificando más que se producirá cuando no concurra una adicción grave , por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que incidirá en la motivación de la conducta criminal. Aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, estás irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (SETS. 30-IX y 24-V-2000 )".
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, hemos de examinar la prueba para determinar si concurre en Romeo la atenuante de drogadicción.
En este caso tenemos la pericial médico forense practicada en relación a la drogadicción del acusado, pone de manifiesto que Romeo, tiene historia de consumo abusivo de cocaína y heroína, así como de alcohol , sin que tengamos datos objetivos de cual era su Estado el día de los hechos, si bien por las manifestaciones de los agentes que intervinieron en su detención no parece que estuviera en un episodio de síndrome de abstinencia a juzgar por sus apreciaciones, que le vieron nervioso pero hablaba con normalidad, tampoco se constató que precisara de asistencia médica, lo que hubiera sido necesario de estar con el indicado síndrome, no consta según el Médico Forense, ingreso o tratamiento de desintoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, si bien en sus conclusiones afirma como se dijo con anterioridad que Romeo tiene historia de consumo abusivo de cocaína y heroína , pero no puede decirse que tal adicción sea grave, sin que se hayan encontrado alteraciones en el acusado, respecto a conductas encaminadas a la consecución y consumo de cocaína y heroína, aclarando que su consumo no afectaba a la capacidad y conocimiento del alcance de sus propios actos.
Teniendo en cuenta lo expuesto respecto de la anteriormente citada y la jurisprudencia aplicable, debe determinarse para aplicación de la atenuación si la drogadicción es la motivación para la realización de la conducta delictiva, en definitiva se trata de acreditar relación entre el delito y la carencia de drogas respecto de un determinado sujeto, en definitiva la relación funcional entre el delito y el consumo, debemos entender que no se ha acreditado de manera contundente dicha relación , teniendo en cuenta que el consumo de las sustancias estupefacientes antes citadas no parece que sea grave a juzgar por el informe médico forense , tampoco de sus manifestaciones en el acto del juicio se acredita que sea así, puesto que afirma consumir pero no parece de manera grave, ya que no se ha probado que sea a diario, si tiene consume, por el contrario sino tiene no lo hace, habiendo mantenido en el juicio que fuma una papelina o dos.
Por lo tanto debe concluirse que no concurre la circunstancia atenuante de drogadicción en el acusado.
QUINTO: El Código Penal establece en los arts 61 a 72 las reglas para la aplicación de las penas, por lo que teniendo en cuenta tal regulación procede imponer al autor por el delito ya citado - Romeo -, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300'00 de euros, con diez días de arresto personal sustitutorio caso de impago por insolvencia conforme al art. 53.2 CP , que entendemos proporcionada en relación a la cuantía de la multa. La pena se impone en su grado mínimo , teniendo en cuenta la poca cantidad de droga aprehendida y que el acusado no tiene antecedentes penales relacionados con el tráfico de estupefacientes, entendiendo que la pena solicita por el Ministerio Fiscal debe ser moderada atendiendo a lo antes razonado.
En todo caso, procede el abono de la prisión preventiva sufrida conforme establece el art. 58 del Código Penal .
SEXTO: Caso de existir costas se entenderán impuestas al condenado por la infracción criminal cometida en virtud de los dispuesto en el art. 123 del Código Penal .
SEPTIMO: En cuanto a la responsabilidad civil nada que resolver a la vista de que no hay peticiones de parte en este sentido.
OCTAVO: El artículo 374 del Código Penal dispone en su número primero que "A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los vehículos, buques , aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sea, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
El número 2 establece que "A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes y efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
El número 3 establece que los bienes , efectos e instrumentos definitivamente decomisados por Sentencia se adjudicarán al Estado.
En aplicación de tal regulación se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida conforme se dispone en el número primero del artículo citado, destrucción que habrá de referirse a la totalidad de la sustancia aprehendida, salvo lo consumido en el análisis por obvias razones.
Vistos los preceptos citados y los arts. 9, 10, 24, 117, 120.3 de la Constitución, 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , 2, 5, 7 , 11 , y 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 5, 7, 10, 15, 19, 27 , 32 , 33, 35, 36, 37, 39, 40 , 42, 43, 44 a 60, 116 del Código Penal, 14, 142, 239 , 240, 741, 742, 786, 787, 788, 789 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española y el resto del Ordenamiento Jurídico, condenamos a Romeo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que le imponemos, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300'00 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, caso de impago por insolvencia.
Las costas de esta instancia se abonaran por el condenado.
Abónese al antes citado el tiempo de prisión preventiva que ha sufrido en esta causa.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, librando los despachos que sean necesarios para que se lleve a cabo la misma, lo que procederá firme que sea esta resolución.
Líbrese certificación de esta Resolución que se unirá a las actuaciones, notificándola a las partes como establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo pronunciamos y en consecuencia firmamos.
PUBLICACION: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, siendo leída por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.
