Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Penal Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 192/2009 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100694

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12994


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 192-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 1200/2007

Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 292 / 2009

En Madrid a 9 de octubre de 2009.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 192/2009 contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1200/2007, interpuesto por doña Benita , siendo parte apelada doña Eufrasia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que el día 28 de junio de 2007 sobre las 21:30 horas, se produjo una discusión entre Benita y la denunciante, agrediéndose mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Eufrasia sufrió lesiones de las que tardó en sanar 10 días, todos impeditivos. Benita sufrió lesiones de las que tardó en sanar 9 días impeditivos".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benita , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, a razón de 4 euros por día, con aplicación del artículo 53 del mismo, y a que indemnice a Eufrasia en la cantidad de 850 euros por las lesiones sufridas, y a las costas procesales.

La multa se hará efectiva, mediante dos pagos, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Benita se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y doña Eufrasia .

Tercero.- Recibidos los autos en ambos efectos en esta Sección de la Audiencia Provincial a la que por reparto correspondió se registró y formó el correspondiente rollo de apelación repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente doña Benita alega la prescripción de los hechos enjuiciados ya que los hechos ocurren el día 28 de junio de 2007, habiendo transcurrido desde los hechos hasta la celebración del juicio dieciocho meses, siendo los actos procesales de mero trámite y por tanto no susceptibles de interrumpir la prescripción.

2.- El artículo 130 del Código Penal establece que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito y el artículo 131,2 establece que las faltas prescriben a los seis meses.

El artículo 132 del Código Penal dice que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible... y el párrafo 2º que la "prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".

3.- A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos de interés procesal a los efectos de la prescripción invocada:

a)La denuncia se presenta el día 29 de junio de 2007.

Los hechos denunciados teóricamente ocurrieron el día 28 de junio de 2007.

b)Dicha denuncia llegó al Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid en fecha 9 de julio de 2007 .

Mediante auto de 13 de julio de 2007 se acordó incoar procedimiento de Juicio de Faltas y que se recibiese exploración a la menor doña Eufrasia y que también fuera reconocida por el Médico Forense, señalándose para tal efecto el día 1 de octubre de 2007.

c)Por otro lado consta la denuncia de doña Benita el día 29 de junio de 2007 que se remitió directamente el día 13 de julio de 2007 también al Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid.

d)Consta que el 1 de octubre de 2007 compareció en el Juzgado de Instrucción número 9 la menor doña Eufrasia y fue reconocida por el Médico Forense.

e)Consta que en fecha 3 de octubre de 2007 se recibió escrito de la representación de doña Eufrasia proponiendo medios de prueba, testifical y documental, acordándose reclamarse al Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid las diligencias referidas a las lesiones de doña Eufrasia y acordándose que se citara a los testigos cuando se señale para la celebración del juicio.

f)Estas diligencias del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid -que ya había practicado determinadas diligencias y había acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones-, se remitió al Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid el día 8 de octubre de 2007 .

Las diligencias practicadas en este Juzgado de Instrucción nº 44 consistieron, tras recibir un parte de lesiones sufridas por doña Eufrasia , en citar a la lesionada y como las citaciones fueron negativas, el Juzgado de Instrucción acordó sin más trámite el sobreseimiento provisional de la causa y luego su remisión al Juzgado de Instrucción nº 9.

No se acordó diligencia de instrucción alguna dirigida a doña Benita .

g)El Juzgado de Instrucción nº 9 recibió las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 44 que, mediante providencia de 25 de octubre de 2007 acordó su unión al procedimiento de Juicio de Faltas nº 1200/2007.

h)También en el Juzgado de Instrucción nº 9 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid que decretó la inhibición de sus Diligencias Previas 3040/2007 en favor de este Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid. Estas diligencias tenían su origen en el parte de las lesiones sufridas por doña Benita que inmediatamente, sin practicar diligencia alguna, acordó el sobreseimiento provisional.

i)Por Providencia del Juzgado de Instrucción número 9 de fecha 19 de noviembre de 2007 se acordó oír en declaración a doña Benita el día 10 de diciembre de 2007 (folio 49). No consta ni en la Providencia ni en la copia de la cédula de citación la condición procesal en que se pretendía tomar declaración a doña Benita .

Consta que la citación se recibió por doña Benita el día 23 de noviembre de 2007 (folio 51).

No consta ninguna diligencia practicada el día señalado para prestar declaración, el día 10 de diciembre de 2007.

Consta a continuación una Providencia de 3 de marzo de 2008 acordando citar a doña Benita para el próximo día 10 de marzo a las 11 horas a fin de prestar declaración (folio 52).

No consta en la Providencia la condición procesal en que se citaba a doña Benita .

No consta unida copia de la cédula de citación o del telegrama remitido.

Consta en el folio 56 de las actuaciones que doña Benita recibió un telegrama del Juzgado de Instrucción nº 9 de fecha 5 de marzo de 2008 pero que fue entregado el día 11 de marzo de 2008.

j)Consta en el Folio 53 la Providencia de 7 de marzo de 2008 acordando que "dada cuenta, visto el estado de las actuaciones, queden las mismas pendientes de la celebración del oportuno juicio verbal de faltas que por riguroso turno corresponda".

k)Consta en el folio 57 de las actuaciones la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2008 acordando que "visto el estado de las actuaciones, previa a acordar el día para señalamiento, cítese a doña Benita para el próxima día 22 de septiembre a fin de ser reconocida por el Médico Forense".

El día 22 de septiembre de 2008, consta una comparecencia de doña Benita que interrogada -no sabemos en qué condición procesal- sobre los hechos objeto del procedimiento declara que se afirma y ratifica en la denuncia presentada. La dicente tuvo lesiones porque le mordieron en la tripa y golpes en la cara. Queda instruida de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestando que reclama por las lesiones sufridas.

Consta que en fecha 22 de septiembre de 2008 también fue reconocida doña Benita por el Médico Forense.

l)El día 24 de octubre de 2008 se dictó Providencia acordando que "queden las actuaciones pendientes de celebración del oportuno juicio verbal de faltas que por riguroso turno corresponda".

m)Mediante providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 se señaló para la celebración del juicio verbal de faltas el día 11 de febrero de 2009 a las diez y treinta horas, ordenando "citar al efecto al Sr. Fiscal, partes y testigos, con los apercibimientos legales.

Consta en el folio 70 de las actuaciones copia de la cédula de citación de fecha 30 de diciembre de 2008 remitida a doña Benita citándole para la celebración del Juicio verbal de Faltas para el día 11 de febrero de 2009 en calidad de DENUNCIADA.

Consta que esta cédula de citación fue entregada a la cuñada de doña Benita el día 9 de febrero de 2009 (folio 76).

n)Consta que el 11 de febrero de 2009 se celebró el juicio oral en el que se dictó la sentencia condenatoria de doña Benita como autora de una falta de lesiones.

3.- Existe una conocida controversia doctrinal entre el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 63/2005 y 29/2008 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional) y el Tribunal Supremo (véase el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2005 ) sobre el momento interruptivo del plazo de prescripción, si el momento de la interposición de la denuncia (o querella) o el momento en que exista un pronunciamiento jurisdiccional, una resolución judicial, dirigiendo el procedimiento contra los imputados por delito concreto.

Esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid ya ha adoptado el criterio en varias resoluciones de que el momento interruptivo es cuando existe una resolución jurisdiccional dirigiendo el procedimiento contra el imputado, en nuestro caso, la denunciada, y así lo hemos expuesto en diversas sentencias. En nuestra sentencia de fecha 17 de julio de 2009 decíamos:

«Y adoptamos este criterio respecto al momento de interrupción de la prescripción por los siguientes motivos:

Primero porque tal postura creemos es coincidente con la mantenida por el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias números 63/2005 y 29/2008 y, sin perjuicio de que el artículo 1º.6 del Código Civil establece que "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a los jueces y tribunales a la hora de interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, tal como establece el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y aunque la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional número 63/2005 y 29/2008 han sido dictadas por la Sección Segunda de dicho Tribunal Constitucional y no por el Pleno, ni el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni tampoco la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece distinción respecto a la configuración o fuente de esta doctrina constitucional en cualquier tipo de recurso o cuestión resuelto por el Tribunal Constitucional, teniendo la materia objeto del actual debate -la interpretación y aplicación de la normativa que regula el instituto de la prescripción- trascendencia en los principios y derechos constitucionales -según nos dice el propio Tribunal Constitucional- respecto del derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.

Segundo, porque es el criterio por el que ya ha optado esta sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en otros procedimientos y resoluciones.

Así fue el criterio adoptado en nuestra sentencia nº 536/2006, de 22 de junio , mantenido también en el auto de 14 de abril de 2005 que resolvía las cuestiones previas planteadas en ese procedimiento nº 48/2004 PA y que hemos ya reproducido.

En otro auto nº 641/2006, de 28 de julio de 2006 , tras referir las posturas encontradas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo decíamos:

«Vemos cómo existe una discrepancia jurisprudencial entre el Tribunal Supremo y la aislada Sentencia nº 63/2005 del Tribunal Constitucional respecto al momento de interrupción del plazo de prescripción, si desde el momento de la simple interposición de la denuncia o de la querella (tesis del Tribunal Supremo) o desde el momento en que el órgano judicial dirige el procedimiento contra el imputado (tesis de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 ) e incluso, dentro de esta tesis, existe alguna discrepancia doctrinal respecto a si el momento de interrupción del plazo es la fecha de la citación al imputado (o resolución que así la acuerda), o el momento de la efectiva declaración del imputado ante el Juez de Instrucción.

Ésta última postura (efectiva declaración del imputado) entendemos que es minoritaria doctrinalmente y no es mantenida ni por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 , considerando que, por lo menos, en la interpretación más restrictiva, parece que debe considerarse como interruptiva de los plazos de prescripción la fecha de la resolución judicial en la se acuerda citar a persona concreta en calidad de imputado al objeto de recibirle declaración en tal condición procesal, fecha que seguro es anterior a la fecha en que se toma declaración al imputado».

También ha sido adoptado el mismo criterio por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia nº 179/2009, de 16 de febrero en la que tras invocar las anteriores resoluciones de esta misma Sección decimos:

«2. El Tribunal Constitucional en la controvertida sentencia 63/2005, de 14 de Marzo , otorgando al instituto de la prescripción una naturaleza exclusivamente material, rechaza la postura jurisprudencial mayoritariamente mantenida hasta esa fecha de que la interposición de la denuncia o querella interrumpiese el plazo de prescripción, y exige que el plazo se interrumpa por una decisión jurisdiccional del juez de instrucción o acto de intermediación judicial válido y necesario en orden a la persecución del ilícito penal dirigiendo el procedimiento contra el culpable.

3. Tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio preexistente sobre la interrupción de la prescripción y en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Abril de 2.005 , tuvo su reflejo: "Criterio sobre la interrupción de la prescripción: Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 ", al igual que en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 11 de Mayo de 2.006 .

La discrepancia jurisprudencial entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional respecto al momento de interrupción del plazo de prescripción, si desde el momento de la simple interposición de la denuncia o de la querella (tesis del Tribunal Supremo) o desde el momento en que el órgano judicial dirige el procedimiento contra el imputado (tesis de la sentencia 63/2005 del Tribunal Constitucional ) se ha confirmado también con motivo de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 2.008 .

En esta sentencia el Tribunal Constitucional a diferencia de la sentencia 63/2005 que dilucidaba si la presentación de la querella se podía considerar como un acto de dirección del procedimiento, plantea la razonabilidad de la subsunción en la decisión adoptada de un verdadero supuesto de dirección del procedimiento contra el culpable.

Se trata por lo tanto de apreciar en el caso concreto si existe un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que sirve de fundamento y los fines que justifican la institución de la prescripción.

Y así recuerda la sentencia que los fines de la prescripción sobre los que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial de base, están en torno a que el valor es el de la seguridad jurídica, evitando la pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquellos que pudieran considerarse implicados en un delito.

Pues bien, en el presente caso no solo se trata de que este Tribunal se alinee en la doctrina del Tribunal Constitucional, sino de que lo cierto es que el recurrente no fue tenido como imputado por los hechos objeto de investigación judicial hasta que se practicaron diligencias por parte del Juzgado de Instrucción que permitieron concretar la situación del acusado y cuando ese momento se produjo, habiendo tenido con anterioridad la condición de testigo, el plazo de la prescripción ya se había superado.

Por ello no es suficiente que la denuncia del Ministerio Fiscal se hubiese dirigido de forma innominada contra aquellas personas que hubiesen sido gestores de la sociedad Coinsa, ya que el recurrente fue tenido en el comienzo de la causa como testigo y fue su trasformación posterior en imputado lo que determinó, sin duda, el acto de intermediación judicial que antes no se había producido para esta persona por no ser tenido por imputado.

El transcurrir procesal de los hechos confirma que don Leoncio fue llamado como imputado y por tanto se dirigió la acción penal contra el mismo en el momento que el Juez de Instrucción dictó la Providencia ordenando que aquel fuese citado en tal condición. Ello se produjo en fecha 9 de Febrero de 2.006 superado en exceso el plazo de prescripción de los cinco años previsto en el artículo 131.1 del Código Penal ».

Y, en tercer lugar, porque en cualquier caso, ante la posible duda que puede surgir ante la controversia doctrinal entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, con posturas contradictorias, en el momento procesal en que nos encontramos, con la trascendencia que tiene en este caso concreto de dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, la duda nunca puede operar contra reo».

4.- En el procedimiento de Juicio de Faltas ahora estudiado la denuncia se presenta el día 29 de junio de 2007, por unos hechos que teóricamente ocurrieron el día 28 de junio de 2007.

Pero el procedimiento por dichos hechos no se dirige contra doña Benita específicamente diciéndole que figura en el procedimiento en la condición procesal de denunciada -pues también figuraba como denunciante- hasta que la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 9 dicta la providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 señalando para la celebración del juicio verbal de faltas el día 11 de febrero de 2009 a las diez y treinta horas o, mejor dicho, pues en tal Providencia no se delimitaba la condición procesal de doña Benita - simplemente ordenaba: "citar al efecto al Sr. Fiscal, partes y testigos, con los apercibimientos legales", desde la fecha de 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se remite la cédula de citación a juicio a doña Benita , ya indicándole que su posición procesal es en calidad de DENUNCIADA (folio 70), es decir, un año y medio después de ocurridos los hechos y presentada la denuncia, por lo que no existe duda alguna de que tal conducta reprochada como falta a doña Benita estaba ya prescrita.

Es cierto que doña Benita fue citada en diferentes ocasiones en el Juzgado de Instrucción, pero en dichas citaciones -a las que acudió siempre puntualmente- no se le indicaba que figuraba en el procedimiento en condición de imputada y, de hecho, no fue interrogada como imputada sino como perjudicada, tal como se evidencia en la Comparecencia de 22 de septiembre de 2008 donde se le instruye de los derechos como perjudicada, no como imputada - sustantivamente diferentes- siendo reconocida por el Médico Forense por las lesiones de las que fue víctima.

5.- La prescripción que aprecio en esta segunda instancia por no dirigirse el procedimiento contra doña Benita antes de los 6 meses previstos en el artículo 131.2 del Código Penal , además está corroborada porque el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses, pues considero que las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción desde el 25 de octubre de 2007 hasta la Providencia de 1 de diciembre de 2008 han sido diligencias inocuas, innecesarias para el objeto del procedimiento (las lesiones por las que era denunciada doña Benita ) e ineficaces - véase apartados i), j) y l) del apartado 3 de este Fundamento- sin virtualidad material para interrumpir la prescripción ante un procedimiento procesalmente detenido.

6.- El instituto de la prescripción es un instituto de derecho material aplicable de oficio en cualquier momento procesal. Así el Tribunal Supremo en las Sentencias de 31.05.76, 21.12.87 y 10.02.89 ha establecido:

"La prescripción penal atiende a principios de orden público primario, es de interés general y político-penal y responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico-penal, puesto que, cuando pasa cierto tiempo, se carece ya desde el punto de vista político-criminal de razón para el castigo, porque la conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo".

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Benita mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2009.

REVOCO la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1200/2007 y, en consecuencia,

ABSUELVO en segunda instancia, en aplicación del instituto de la prescripción, a doña Benita , de la falta de lesiones por la que había sido acusada y condenada en primera instancia, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento a los efectos oportunos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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