Sentencia Penal Nº 292/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Penal Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1213/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100347

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00292/2009

Apelación RP 1213/08

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 44/08

SENTENCIA Nº 292/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. Carlos Ollero Butler (Presidente)

Dña. Consuelo Romera Vaquero.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 44/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito d maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Mariano y como apelados Candida y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y expresamente se declara que sobre las 1.30 horas del día 18 de enero de 2007, el acusado Mariano , mayor de edad, de nacionalidad filipina, y sin antecedentes penales, después de mantener una discusión con su mujer Candida en la habitación donde Esta y su hijo se encontraban durmiendo, comienza a golpearla, llegando a caerse aquella al suelo, donde el acusado se sentó encima de la misma y siguió golpeándola, causándole lesiones consistentes en hematomas en hombro izquierdo, cara anterior externa del brazo izquierdo, cara posterior antebrazo izquierdo, hematoma en cara interna de labio inferior, dolor e inmovilidad de incisivo central inferior izquierdo, dolor a la palpación en cuero cabelludo, región parietal posterior derecha, que precisaron tratamiento médico, tardando en curar cinco días no impeditivos, no habiendo quedado secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO condenar y condeno a Mariano , como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho a de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Candida , a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde se encuentre, en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo por un periodo de CUATRO años, y a las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Candida en la cantidad de 250 euros por lesiones".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Mª Isabel Torres Coello en nombre y representación procesal de Mariano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de marzo de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Mariano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148.4 de C. Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Omisión parcial en el relato fáctico del presunto "iter criminis" aludiendo que no se han recogido las razones de la discusión o pelea mutua, que entiende el recurrente son trascendentales en la valoración de los hechos. Incide en que cuando el acusado llego a su domicilio el día de los hechos solicitó a la denunciante el poder de "ruina" que le había otorgado para evitar que esta efectuara una ampliación de un préstamo sin su autorización, negándose a entregarlo la presunta víctima.

b/ Error en la valoración de la prueba señalando que cuando llegó al domicilio el acusado, la denunciante dormía sola en su habitación no en la compañía de su hijo (como refiere la sentencia). Así como que la policía no manifestó que la víctima presentara hematomas, ni el hijo llamó a los vecinos, ni estos a la policía.

Señala además que su patrocinado tenía lesiones y que la víctima reconoció que le arañó en el cuello y cara, apuntando la falta de acreditación de que la movilidad del diente que presentaba aquella fuese debido a la pelea. Entiende por ello que en todo caso los hechos serían constitutivos de falta.

c/ Indebido no acogimiento de la circunstancia de estado de necesidad.

Expone el recurrente que existía un estado de necesidad en el acusado surgido como consecuencia de las dificultades económicas y de supervivencia que le podría ocasionar una ampliación de la hipoteca. Señalando que aquel la único que pretendía era recuperar el poder notarial otorgado a su compañera sentimental que le permitía tal operación.

d/ Indebido no acogimiento de la atenuante del art. 21.3 del C. Penal de arrebato u obcecación así como de la embriaguez.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar los dos primeros motivos esgrimidos la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).

Por otra parte en relación a la motivación la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214 ) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis".

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración de la presunta víctima que califica como contundente, concisa y objetiva, refiriendo la agresión que aquella relató. Así como la del acusado y la del funcionario policial que acudió al lugar de los hechos tras su perpetración. Se remite finalmente al informe de urgencias y de sanidad que acredita las lesiones padecidas por la denunciante, acordes con la declaración prestada por la misma.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitido, al exigir aquella el contacto directo y personal del órgano de enjuiciamiento con los medios de prueba y la facultad de intervenir en su desarrollo ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la versión de la denunciante sobre la forma y ocasión en la que la noche de los hechos, cuando su entonces pareja sentimental (padre de su hijo) llegó al domicilio se dirige a la habitación en la que ella se encontraba y tras pedirle un poder (que ella se negaba a entregarle en aquel momento) la comenzó a golpear causándole lesiones, se ha venido a mantener firme y persistente en lo sustancial a lo largo de las actuaciones, y el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala comprobar como se mantuvo firme y enérgica en el plenario reflejando la indignación que los hechos le produjeron. Avalada por el parte facultativo del día de los hechos e informe médico forense que objetivizó unas lesiones (hematomas en hombro izquierdo, cara anterior externa del brazo izquierdo, cara posterior antebrazo izquierdo, hematoma en cara interna del labio inferior, dolor y movilidad de incisivo central inferior izquierdo, dolor a la palpación en cuero cabelludo, región parietal posterior derecha) totalmente compatible con la mecánica con la que describe acaecieron los hechos. Así como por l declaración de los funcionarios policiales NUM001 y NUM000 , quienes describen el estado de alteración que tenía la presunta víctima y su hija cuando acudieron al domicilio y los signos de violencia que en aquel momento observaron.

Frente a dicho resultado incriminatorio demoledor, el recurrente efectúa una serie de alegaciones sobre omisiones o inexactitudes en la valoración de la prueba que no afectan al contenido esencial de la acción delictiva que se atribuye al acusado.

En este sentido es cierto que conforme a la declaración tanto del acusado como de la presunta víctima, la discusión se produce cuando el primero le solicita a la segunda la entrega de un poder que previamente le había otorgado, pero también lo es que la causa del enfrentamiento es intranscendente a la hora de valorar o no en la conducta del acusado los elementos del tipo penal aplicado.

Por otra parte también es cierto que conforme a la declaración de acusado y de la denunciante cuando el primero entró en la habitación en la que se hallaba la segunda en la misma no se hallaba durmiendo el hijo menor común (que acudió después ante los gritos de su madre) pero tal dato también es intrascendente en la valoración sustancial de los hechos. Como es intranscendente si éste llamó o no los vecinos o a la policía.

Por otra parte si aparece en el visionado de la grabación del juicio remitido que el funcionario policial refirió como detectó en la víctima un pequeño moratón en la cara" señalando el funcionario policial nº NUM000 que "tenia rojeces en un lado de la cara".

Por último no se cuestiona en la sentencia impugnada que como refiere el recurrente el acusado resultara con lesiones (consistentes conforme al parte facultativo en arañazos múltiples en cara lateral izquierda y anterior del cuello. Herida contusa en mano izquierda, región palmar. Erosión en región frontal) la propia víctima reconoció en un relato sincero como a arañó a su pareja cuando él estaba encima de ella golpeándola, refiriendo expresivamente de forma muy gráfica que "se tenía que defender"...."que podía hacer".

Resultado lesivo compatible con la acción defensiva que refiere la víctima. Compatibilidad que no puede afirmarse igual en relación con las lesiones de esta última y la versión ofrecida por el acusado quien vino a señalar que se limitó a sujetarle las manos cuando aquella le estaba agrediendo.

Así mismo en relación al resultado lesivo producido en la presunta víctima respecto al que el recurrente cuestiona la relación de causalidad entre las movilidad del diente que presentaba con los hechos objeto de enjuiciamiento, consta en las actuaciones parte facultativo de lesiones del día 25 de enero de 2007, haciendo alusión al dolor en el labio e incisivo central, así como informe médico forense (no impugnado por el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas), en el que se aprecia en Candida entre otras lesiones "dolor y movilidad de inciso central inferior izquierdo (nº 31). Precisando que requería "examen por especialista de odontología quien determinara el tratamiento a realizar para fijar la pieza en cuestión".

También consta informe médico forense de fecha 9 de Febrero de 2007 (tampoco impugnado por el recurrente) reiterando que aquella precisaba tratamiento odontológico (endodoncia) en la pieza 31.

Los antecedentes señalados evidencian la relación de causalidad entre los hechos enjuiciados y la movilidad de la pieza dentaria referida para la que se precisa tratamiento médico especializado (no discutido por el recurrente).

En todo caso procede matizar, que si no se hubiera acreditado dicha relación de causalidad, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 153.1 y 3 del C. Penal dada la relación análoga a la matrimonial existente entre acusado y presunta víctima sin que pudieran encuadrase en la falta de lesiones que se punta en el recurso.

CUARTO.- Entrando a valorar la concurrencia o no de la circunstancia eximente y/o atenuante alegada comenzando por la embriaguez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Por otra parte respecto a la drogadicción, la STS 1450/97 de 24 de noviembre , con cita de otras recordaba que "no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad", insistiendo en la necesidad de "acreditar no solo la adicción sino también el grado de deterioro mental"

En el supuesto que nos ocupa aún cuando la presunta víctima refirió que el acusado "estaba borracho", difícilmente tal afirmación genérica, sin descripción de signo alguno, puede sustentar la pretensión de la defensa, teniendo en cuenta que el propio acusado refirió haber tomado una única copa, y que los funcionarios policiales que acudieron al domicilio no detectaron signos especiales de ello.

En este sentido el policía nacional NUM001 nada refirió al respecto, tampoco se le pregunta ni siquiera por la defensa que pretende se acoja tal atenuante.

Por su parte el funcionario policial NUM000 refirió no apreciar síntoma evidente de embriaguez.

QUINTO.- Por último tampoco puede prosperar el estado de necesidad aludido, ni de arrebato u obcecación.

El artículo 20 del C. Penal contempla como circunstancia eximente el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

El que obre impulsado por miedo insuperable.

El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

Por otra parte el art. 21 del referido texto legal contempla como circunstancias atenuantes 1 / Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, 6/ Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores y 3/ la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Comenzando por esta la última circunstancia atenuante alegada señalaba la STS 375/2005 que la regulación legal de esta circunstancia no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988 ), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste (STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 [RJ 20009511 ]). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva (STS de 10 de octubre de 1997 [RJ 19977600 ], entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 [RJ 20023869 ]) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación......."

Incide la SSTS 1385/98 de 17-11 y 59/2002 e que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.1 [RJ 20013206 ]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511 ]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869 ]).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032], 1479/99 de 18.10 [RJ 19997575 ]).

Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estimulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante (SSTS 17.1198 [RJ 20008063], 25.1.2002 [RJ 20021850 ]).

En relación al estado de necesidad la STS 1629/2002, de 2 de octubre (RJ 20028687 ), señala dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de la misma: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido (STS de 14 de octubre de 1996 [RJ 19967574 ]) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el presente supuesto el que el acusado tuviera dificultades económicas y pretendiera como afirma el recurrente evitar que su pareja utilizara el poder que le había otorgado para efectuar una ampliación de la hipoteca, que no hubiera podido afrontar, en ningún caso puede entenderse justificada la conducta delictiva descrita al no encontrarnos en un supuesto estado de necesidad que le llevara a agredir como lo hizo a su pareja, ni puede entenderse dicha circunstancia como un estimulo tan poderoso que provoque la obcecación pretendida, existiendo en todo caso cauces legales al respecto sin necesidad de acudir a la violencia.

Al respecto debe recordarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha rechazado la mencionada atenuante cuando se produce con exagerada desproporción en la colérica reacción del agente que la invoca. Señalando que en dicho supuesto no hay correspondencia entre el estímulo que se ofrecería como motivador y la reacción absolutamente desproporcionado desplegada..por el procesado (12/2003/RJ 2003/2491).

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Mª Isabel Torres Coello en nombre y representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 4 de marzo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 44/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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