Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 48/2008 de 28 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCIÓN CUARTA)

Rollo de Sala 48/2008-M

Procedimiento Abreviado 26/2004

Juzgado de Instrucción 2 de Valls

S E N T E N C I A nº

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Jose Manuel Sánchez Siscart

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Se ha sustanciado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción 2 de Valls, bajo el número de procedimiento abreviado nº 48/2008, por un presunto delito de Estafa contra Jesús Manuel , asistido por el Letrado Sr. Diego Hernández Ropero y representado por la Procuradora Sra. Mª Antonia Ferrer Martínez, y contra Antonio , asistido por la Letrado Sra. Mª del Carmen Marcos Alvarez y representado por la Procuradora Sra. Mª Jesús Muñoz Perez.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública y Allianz Seguros representada por el Procurador Sr. Antonio Elias Arcalis y asistido por el Letrado Sr. Agustín Barrera ejercitó la acusación particular.

Ha sido Ponente, Magistrada Mª Teresa Vicedo Segura

Antecedentes

Primero.- En fecha 7 de septiembre de 2009 se inició el acto del juicio, y en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto sin que nada pretendieran o alegaran al respecto las acusaciones y la defensa del acusado Antonio . Por su parte, la defensa del acusado Jesús Manuel , no habiéndose recibido copia auténtica de las grabaciones del Juicio civil J.O nº 94/02 seguido en el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de Valls, solicitó se tuviera por admitida la documental aportada, consistente en el testimonio íntegro de la referida causa. La Sala accedió a tal petición sin perjuicio de la valoración que de la misma pudiera hacerse.

Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración de los acusados y de los testigos Fermín , Jacobo , Nazario , Segismundo , Luis María , Rafaela , Alfredo e María Inés . Asimismo, se practicó la prueba pericial forense, declarando Damaso , Franco y Landelino . Concluida la pericial, se practicó la prueba documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas las provisionales, interesó la condena del acusado Jesús Manuel como autor y de Antonio como cooperador necesario, de un delito de estafa en grado de tentativa, en la modalidad de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, cuatro meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y condena en costas.

En los mismos términos la acusación particular solicitó la condena de los dos acusados.Las defensas de los dos acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, que determina la libre absolución de Jesús Manuel y de Antonio del delito de estafa en grado de tentativa, en la modalidad agravada de estafa procesal (arts. 248, 250.1.2º y 16 CP ) del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de determinados elementos objetivos, cuya concurrencia reclama el tipo penal por el que han sido acusados Jesús Manuel y Antonio , pero no de todos ellos. Así, los hechos que se describen como probados permiten afirmar la realidad del siniestro, que los dos acusados iban en el interior del vehículo, que a resultas del accidente ambos resultaron lesionados, revistiendo mayor gravedad las lesiones del Sr. Jesús Manuel así como la titularidad del vehículo siniestrado y la existencia de la póliza de seguro en la compañía Allianz. Igualmente que, en un primer momento, el acusado Sr. Antonio indicó que el conductor del vehículo era el coacusado Sr. Jesús Manuel , modificando tal declaración posteriormente, manifestando que era él y no el Sr. Jesús Manuel quien conducía el turismo en el momento de producirse el siniestro. Por último, consta la interposición por parte del Sr. Jesús Manuel de demanda civil contra el Sr. Antonio , en su condición de conductor del turismo, y contra la aseguradora Allianz, compañía donde estaba concertado el seguro de responsabilidad civil del vehículo, reclamando el pago de la indemnización que le correspondía por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de circulación. Llegado este punto, la prueba que se ha practicado en el plenario no ha permitido esclarecer la cuestión básica, cual es la identidad del conductor del vehículo, presupuesto necesario para poder apreciar la existencia de conducta delictiva en los acusados.

Siguiendo el iter cronológico de los hechos, en un primer momento aparece como conductor del vehículo Jesús Manuel . Así lo manifestó Antonio nada más producirse el accidente, recogiéndose en el parte del Sistema de Emergencias Médicas (folio 56), parte de asistencia del Hospital Sant Joan de Reus (folios 57 y 59), parte del Hospital Pius de Valls (folio 58) y en el atestado elaborado por la Guardia Civil (folios 34 a 39). Consta igualmente en el expediente tramitado por la correduría de seguros obrante en el Rollo de Sala, donde días más tarde a producirse el accidente se personó el hermano del Sr. Jesús Manuel , comunicando el siniestro así como que el conductor del vehículo era su hermano, tal y como lo había manifestado el acusado Sr. Antonio , pues en ese momento el coacusado Sr. Jesús Manuel todavía permanecía en estado de coma. En tales términos declaran los dos acusados y lo corroboran los testimonios de Jacobo , responsable de la correduría de seguros y de Alfredo , hermano del coacusado que comunicó al Sr. Jacobo el accidente. Posteriormente, recuperada la consciencia, el Sr. Jesús Manuel niega ser él quien conducía el coche el día de autos, explicando que desde que salieron de Reus conducía el Sr. Antonio precisando que porque conocía mejor la carretera. Recibida el alta médica, el Sr. Antonio fue a visitar al Sr. Jesús Manuel en su domicilio, siendo interrogado sobre quién conducía el coche. Días más tarde los dos acusados se personan en la correduría de seguros indicando que el conductor era el Sr. Antonio , redactando por escrito la retractación en fecha 3 de abril de 2000 (documental aportada por la compañía aseguradora ante la Sala), que más tarde elevan a escritura pública en la Notaría de D. Joaquín Ochoa de Olza Vidal (folios 40 a 43).

Así, siendo que, en primer lugar, ninguno de los testigos que depusieron en el plenario presenciaron el accidente, en segundo lugar, que no contamos con el testimonio de los sanitarios que sí pudieron haber facilitado alguna información relevante que pudiera contribuir al esclarecimiento de la identidad del conductor y, en tercer lugar, que los Agentes de la Guardia Civil llegaron una vez los heridos habían sido evacuados, según manifestaron los dos Agentes que declararon en el plenario, la Sala dispone únicamente de la declaración de los dos acusados. Primeramente la contradictoria versión prestada por el acusado Sr. Antonio quien inicialmente identificó al Sr. Jesús Manuel como conductor, retractándose, sin embargo, en tal manifestación posteriormente. Justifica el acusado tal comportamiento en el hecho que a la fecha de producirse el accidente no tenía carnet de conducir, extremo éste debidamente acreditado (folio 236), temiendo que reconocer que era el él conductor pudiera acarrearle algún perjuicio. Explica que coincidiendo con la recuperación de la consciencia del Sr. Jesús Manuel , decide decir la verdad. Consta en las actuaciones una segunda declaración prestada por el acusado Sr. Antonio (folio 60), posterior a la retractación, redactada en su domicilio, en presencia de Fermín , detective contratado por la compañía aseguradora Allianz, en la que el Sr. Antonio se retracta nuevamente, afirmando que el conductor era el Sr. Jesús Manuel , aclarando que la retractación anterior la había realizado presionado por los familiares del Sr. Jesús Manuel . Sobre este documento, reconocido por el acusado y por el testigo, el Sr. Antonio refirió haberlo redactado a instancia del testigo a quien dejó entrar en su domicilio engañado, haciéndose pasar por médico de la compañía aseguradora, después de permanecer más de tres horas en su casa presionándolo para que redactara el escrito, afirmando que el conductor era el Sr. Jesús Manuel . Tales extremos han sido negados todos por el testigo quien mantiene que no existió ningún engañó ni presión por su parte, siendo que el acusado le reconoció que el conductor era el Sr. Jesús Manuel y accedió de manera voluntaria a plasmar por escrito tal manifestación. En dicha tesitura lo cierto es que ningún rendimiento probatorio puede extraerse del documento en cuestión. En segundo lugar, contamos con la declaración del otro acusado, Jesús Manuel , quien desde el primer momento ha negado ser la persona que conducía el turismo, y ello de manera persistente y sin contradicciones. Así, lo ha declarado el acusado y corroborado el testimonio de sus hermanos Rafaela , Alfredo e María Inés , quienes han mantenido que su hermano, recuperada la consciencia en todo momento negó ser el conductor del vehículo.

En dicha tesitura, únicamente el resultado de la prueba objetiva que pudiera arrojar la pericial médica permitiría superar el relato contradictorio que la prueba personal ha ofrecido. Sin embargo, lo cierto es que ningún dato o elemento incontrovertido ha resultado de la pericial médica sobre el que poder fundamentar la identificación de la persona que conducía el turismo y, por ende, desvirtuar la presunción de inocencia. Los tres facultativos que depusieron en el plenario, Dr. Damaso , Dr. Franco y Dr. Landelino cuyos informes obrantes en la causa ratificaron (folios 594 y 604, 595 a 596 y 44 a 45), han coincidido en afirmar que ninguno de los dos ocupantes del turismo presentaba la marca o tatuaje que el cinturón de seguridad provoca en la piel a consecuencia de la colisión, coincidiendo asimismo en afirmar que tal dato hubiese permitido ubicar sin ningún género de duda a los dos ocupantes en los asientos del conductor y del copiloto.

Partiendo de la inexistencia del único elemento que podría aportar información cierta, el Dr. Franco , perito que suscribe el informe aportado por la acusación particular, concluye que teniendo en cuenta la forma en que se produjeron las lesiones que sufrió el Sr. Jesús Manuel , la hipótesis más probable es que el lesionado ocupara la posición de conductor del vehículo. Fundamenta su conclusión estimando que, en relación a las lesiones que el acusado sufrió en el tórax, teniendo en cuanta la altura de los dos arcos costales que se fracturaron, se produjeron al impactar de forma violenta contra el volante. En segundo lugar, respecto la laceración esplénica, argumenta que la herida se ubica justo en la zona inferior del cinturón de seguridad, junto al punto se sujeción, siendo posible que la lesión se causara consecuencia de la fuerte comprensión provocada por una tensión brusca y violenta del cinturón de seguridad. Por último, la lesión del hombro izquierdo se localiza en la zona del anclaje superior del cinturón de seguridad correspondiente al del conductor. Por el contrario, el Dr. Landelino , autor del informe elaborado a instancia de la defensa del Sr. Jesús Manuel con ocasión del pleito civil seguido por estos mismos hechos, estima como más probable que el Sr. Jesús Manuel ocupara la posición de copiloto y no de conductor, igualmente atendida la naturaleza y localización de las lesiones que el acusado Sr. Jesús Manuel presentaba. En concreto, en relación a la lesión que el mismo presentaba en el hombro izquierdo, precisó que la misma consistía en un edema óseo, lesión cuya causación exige una contusión directa sobre el hueso y no una mera compresión por el cinturón de seguridad, hipótesis sugerida por el Dr. Franco . En segundo lugar, aclaró que, según su parecer, si el mecanismo de causación de la lesión en el hombro hubiese sido la compresión, la lesión hubiese afectado a zonas próximas como la clavícula, el manguito de rotadores o los ligamentos y, sin embargo, la lesión se localizó perfectamente en la cabeza del húmero. Respecto de las lesiones sufridas en la parrilla costal, en concreto, costillas de 6ª a 8ª izquierda y 3ª a 8ª derecha, su disposición sugiere un choque frontal contra una superficie amplia y plana como pudiera ser el salpicadero del coche y no tanto contra una superficie como el volante. Finalmente, explicó que esa misma contusión frontal contra una superficie amplia pudo afectar, por la presión ejercida, al bazo, provocando la laceración del mismo.

Lo cierto es que la Sala atendidas las profusas explicaciones ofrecidas por los peritos en el plenario estima que, en términos de probabilidad, las dos posiciones resultan igualmente atendibles, no pudiendo decantarnos por una de ellas con la rotundidad que un pronunciamiento condenatorio en sede penal exige. Precisamente, en este sentido, el médico forense concluye en su informe no poder afirmar qué persona ocupaba la posición de conductor y cuál la de copiloto, pudiendo las lesiones que los dos acusados presentaban haber sido causadas de igual manera, cualquiera que fuera la posición que hubiesen tenido en la parte delantera del vehículo en el momento de producirse el accidente.

En consecuencia, valorada la totalidad de la prueba practicada, no habiendo quedado debidamente probado quién era la persona que conducía el turismo, no puede afirmarse la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de los dos coacusados, cuya presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, procediendo el dictado de una sentencia absolutoria respecto de los dos acusados por el delito por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.- Costas.- En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución de los acusados.

FALLO

Fallo

ABSOLVER a Jesús Manuel y a Antonio del delito de estafa en grado de tentativa, en la modalidad agravada de estafa procesal (arts. 248, 250.1.2º y 16 CP ), por el que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls para su unión al procedimiento J.O nº 94/02 a los efectos oportunos.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.