Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 509/2010 de 15 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 292/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 509/2010

Juicio Oral nº 414/2008 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 292 /2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Antonio Fernández Hernández.

-------------------------------------------------------

En Castellón de la Plana a QUINCE DE JULIO de dos mil diez.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 509/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 13/2010 de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 414/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado 56/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Lucía Bachero Sánchez, y como Apelados, Modesta , representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y defendida por el Letrado D. Vicente Esteban Agusti Embuena, y Adrian , representado por la Procuradora Dña. Begoña Ferrada Julian, y defendido por el Letrado D. Fernando Bolos Conde, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO. Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, los acusados Adrian -mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación legal en España- y Modesta -mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación legal en España- pareja sentimental desde Abril de 2005 hasta Enero de 2006, en fecha 17 de Junio de 2007, sobre las 21:15 horas se encontraron en la calle Colon de la localidad de Segorbe cuando Modesta paseaba con el hijo menor de la pareja, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Adrian llamó a su ex pareja "hija de puta", produciéndose un forcejeo entre los mismos en el que Modesta arañó en el labio a Adrian y éste la sujetó de los brazos y la zarandeó, mientras le escupía.

A consecuencia de los hechos, Adrian resultó con lesiones consistentes en excoriaciones por arañazo en labio inferior y hombro derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y necesitando quince dias en curar de las mismas, no habiendo estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.

Asimismo Modesta sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo derecho y esguince cervical, precisando tan solo de una primera asistencia facultativa y de cuarenta y cinco dias en alcanzar la sanidad, no habiendo estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo absolver y ABSUELVO a Adrian del delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y CONDENO a Adrian como autor penalmente responsable de una falta lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: seis días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Modesta a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y la de comunicarse con la misma, prohibiciones por periodo de seis meses, con pago de costas procesales.

Que debo absolver y ABSUELVO a Modesta del delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y CONDENO a Modesta como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: seis días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Adrian a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y la de comunicarse con el mismo, prohibiciones por periodo de seis meses, con pago de costas procesales".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando que previos los trámites legales se decrete la revocación de la Sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que acogiendo las tesis del Fiscal, se condene a los acusados en los términos expuestos en su escrito de acusación elevando a definitivo en el acto del juicio.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 4 de marzo de 2010, se dio traslado del mismo a las partes, y en fecha 16 de marzo de 2010 se presentó escrito por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Modesta , en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se elevaran las actuaciones a la Audiencia Provincial y tras su sustanciación, se dicte en su día Sentencia por la que desestimando los pedimentos del Ministerio Público, se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 25 de junio de 2006 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 14 de julio de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que ahora es objeto de recurso de apelación por el Ministerio Fiscal absuelve a Adrian del delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , y absuelve a Modesta del delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal . Y a su vez, condena a Adrian como autor penalmente responsable de una falta lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Modesta a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y la de comunicarse con la misma, prohibiciones por periodo de seis meses, con pago de costas procesales, y condena de igual forma a Modesta como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente, prohibición de acercamiento a Adrian a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y la de comunicarse con el mismo, prohibiciones por periodo de seis meses, con pago de costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal aceptando los hechos probados de la misma, pero solicitando que se esté a su escrito de calificación definitiva, por el que acusaba de un delito de violencia de género del artículo 153, 1º y 3º del cp. respecto al acusado Adrian y de un delito de violencia doméstica del artículo 153, 1º, 2º y 3º del cp. respecto a la acusada Modesta . Se dice que el Ministerio Fiscal no comparte la doctrina que se invoca por el Juzgado de lo Penal, además de señalar que no es la solución adoptada por otras muchas Audiencias Provinciales y en Sentencias posteriores dictadas y no puede ser aceptada por dicha representación pública. Por el Ministerio Fiscal se alega la Circular número 4/2005 de 18 de Julio de la Fiscalía General del Estado relativa a la aplicación de los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de género. Se alega también la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en materia de faltas conexas en competencia del Juzgado de Violencia, la previsión de acumulación en los hechos punibles de acuerdo con el artículo 781, 1 de la Lecrim., la posibilidad de actuar en la doble condición de acusador y acusado, por lo que entiende que cuando concurra una íntima relación entre las mutuas agresiones, de modo que el enjuiciamiento separado produciría la quiebra de la continencia de la causa con riesgo de sentencias contradictorias, resulta obligado asignar la competencia a uno u otro órgano judicial, que en este caso será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por concurrir los requisitos del artículo 87 ter de la LOPJ . Por el Ministerio Fiscal se entiende que el delito de violencia doméstica debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esa perspectiva es necesaria una respuesta penal represiva. Entiende también el Ministerio Fiscal que en casos de agresión mutua la respuesta penal debe ser la misma para los dos miembros de la pareja que han procedido de similar modo, pero sin entender que en estos casos se produce una especie de degradación de delito a falta. El artículo 153 exige tan sólo que quede acreditado objetivamente un menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito, o golpe o maltrato de obra sin causar lesión, pero no una situación de poder o dominio del hombre sobre la mujer, exigencia que las citadas Sentencias de Barcelona, y las que recogen tal doctrina, extraen del artículo 1 y de la Exposición de Motivos de la Ley . De aceptar tales tesis difícilmente cabría una condena por delito de violencia doméstica del artículo 153, 2º del cp., puesto que en este caso el sujeto activo puede ser mujer. Evidentemente, en estos casos tampoco es exigible una situación de dominio o poder de la mujer sobre su cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y demás sujetos pasivos relacionados en el artículo 173, 2 del cp. El tipo -artículo 153, 2º - es aplicable a cualquier menoscabo psíquico, lesión no constitutiva de delito, golpe o maltrato de obra sin lesión. La situación de poder, de sometimiento, de constante humillación tiene su respuesta penal no en el artículo 153 del cp., sino en el artículo 173 cuando tipifica la habitualidad en tan despreciables conductas (STS nŽmero 148/2007 de 1 de febrero, y número 761/2006 de 10 de julio ). Añade que es el propio Tribunal Supremo el que ha expresado que la conducta consistente en causar lesiones que no sean constitutivas de delito, no plantea especiales problemas por cuando que la reforma operada por la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, se ha limitado a convertir la falta del artículo 617 en delito, cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo.

Por el Ministerio Fiscal se citan una serie de sentencias de Audiencia.

Por la representación procesal de Modesta se dice en su escrito de impugnación al recurso de apelación que la sentencia recurrida en ajustada a derecho y por tanto, carentes de fundamento los alegatos del representante público. Dice que las doctrina invocada por el Ministerio Fiscal es minoritaria, y la Sentencia sigue el criterio seguido por la Audiencia de Castellón, cuando se trata de un altercado violento, pero aislado y de igual forma entre los dos miembros de una pareja, es decir cuando el forcejeo es mutuo, y entonces debe ser calificado como falta.

SEGUNDO.- En la Sentencia de Instancia se establece que: "En primer lugar, sobre la relación de pareja en el pasado, se desprende de forma inequívoca de las declaraciones de ambos acusados, no habiendo sido objeto de discusión alguna.

En cuanto a los hechos objeto de acusación, debe destacarse que ambos acusados se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar. Por tanto, la única prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido, por un lado, la lectura de las declaraciones prestadas por ambos en fase de Instrucción e incorporadas al acto del plenario a través de la lectura por el Secretario Judicial, así como la pericial medico forense no objeto de impugnación, y por otro lado, la testifical de varios amigos de la ex pareja que se encontraban en la calle en el momento de acaecer los hechos. En cuanto a la declaración de los acusados, fue practicada con todas las garantías legales ya que fue prestada con la debida contradicción, con la presencia de los letrados de los dos acusados, no pudiendo olvidar que ambos ostentan la doble condición de acusados-lesionados. Es cierto que, sobre el origen de la discusión iniciada entre los mismos no existe acuerdo, aun cuando ambos reconocen que la discusión se produjo, culminando en las denuncias formuladas. Por el acusado se reconoce que el día 17 de Junio de 2007 iba caminando por la calle cuando vio a su ex pareja con su hijo al que saludó y que cuando se iban a despedir, la madre le giró la cara al niño para evitar que se despidiera, reconociendo el acusado que la insultó llamándola "puta". Asimismo reconoció el acusado que, acto seguido, Modesta le arañó en el labio y le agarró de la camiseta, por lo que al verse sangrando, él la escupió y la sujetó de los brazos sin llegar a agredirla. Por parte de la acusada Modesta se reconoce igualmente la discusión con el acusado, no pudiendo precisar quien la inició, reconociendo la existencia de un forcejeo entre los mismos, aun cuando negó haber arañado a Adrian . Por tanto, la existencia de una discusión entre los mismos así como el hecho de que en el transcurso de la misma se produjeron las lesiones que ambos presentaban, no admite duda alguna. Así se confirma igualmente por los testigos deponentes Tarsila , Araceli y Aquilino , todos ellos amigos de la ex pareja que, aunque en el acto del juicio oral quisieron no recordar lo sucedido el día de los hechos, invocando todos ellos el tiempo transcurrido, lo cierto es que los mismos y concretamente la primera de las mencionadas, reconoció la existencia de un "encuentro" entre los mismos, sin poder recordar cual de los dos comenzó el forcejeo. Sin embargo, ante el Juzgado de Instrucción, la referida testigo Tarsila sí que reconoció expresamente que hubo un forcejeo porque la acusada no dejó a su hijo seguir hablando con su padre, y que en el transcurso del mismo, Adrian insultó a Modesta y le escupió, agarrándose ambos y forcejeando en presencia del hijo común de la pareja. Pero además, para llegar a la conclusión de la forma en que fueron producidas las lesiones, y que se relata en el apartado de hechos probados, se cuenta con la pericial médico forense, al existir partes médicos de sanidad donde se objetivan las lesiones sufridas por cada uno de los acusados, y ello, al resultar las lesiones descritas totalmente compatibles con el mecanismo de producción descrito por cada acusado-lesionado en sus respectivas declaraciones. Por un lado, consta en la causa que el acusado Adrian resultó con lesiones consistentes en escoriaciones por arañazo en labio inferior y hombro derecho, lesiones que resultan absolutamente compatibles con la afirmación llevada a cabo por el acusado de que recibió un arañazo en el labio por parte de Modesta . Por otro lado, consta en la causa que esta ultima sufrió lesiones consistentes en hematoma en antebrazo derecho y esguince cervical, que resultan acordes con la descripción de hechos realizada por la lesionada de que hubo un forcejeo entre los mismos y que fue agarrada por su ex pareja.

Pues bien, partiendo de estos hechos declarados probados, se procede al análisis de la tipificación penal de los hechos, pues la acusación pública los califica de delito, atendiendo al contenido de los artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal, en la redacción operada por la LO 1/2004".

Finalmente, después de transcribir la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 8/6/09, se concluye por el Juzgado de lo Penal que: "En el mismo sentido se ha pronunciado nuestra Ima. Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17/07/08 cuando se trate de un altercado violento pero aislado y de igual a igual entre los dos miembros de una pareja.

Aplicando el criterio sentado por el TS en la sentencia citada, parte de cuyos fundamentos han sido reproducidos, posicionamiento que ya sostuvo el alto Tribunal en Sentencia de fecha 25/1/08 , se entiende ajustado en el supuesto de autos calificar el forcejeo mutuo como falta de lesiones, pues no se ha acreditado, al margen de la discusión origen de los presentes autos, ni la existencia de denuncias anteriores ni otros episodios violentos de la pareja, constando únicamente acreditado el episodio de agresión mutua acaecido el día 17/06/07 entre quienes eran pareja sentimental pero en una posición de igual a igual, por lo que se entiende de aplicación la normativa general del Código Penal. Por todo lo expuesto se concluye en el sentido de que nos encontramos en un supuesto de pelea mutua entre miembros de una pareja, constando acreditado tan solo un altercado violento y con intervención activa de los dos miembros de la pareja, debiendo acudir a la normativa general del Código Penal y considerarlos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ".

TERCERO.- Pues bien, esta Sala considera que los hechos han sido correctamente calificados por el Juzgado de lo Penal y que no existe infracción de precepto legal aplicable al supuesto que se ha enjuiciado.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de la Audiencia de Castellón en resoluciones anteriores y en concreto Rollo de apelación penal 502/2007 de fecha 17 de marzo de 2008, 138/2010 de 22 de abril de 2010, o rollo de apelación penal 661/2009 de 23 de marzo de 2010 en cuanto cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 y cuyo fundamento de derecho tercero seguidamente se transcribe:

"TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos expuesto subsidiariamente. El caso, visto como episodio único u esporádico, en función de su motivación y en medio de las circunstancias personales críticas de la pareja, no puede reconducirse violencia de género desde la razón de la punibilidad cualificada y agravada del fenómeno contemplado en la Ley 1/2004 .

Como dijimos en nuestra Stcia de 24 de febrero de 2.009, así como en la Stcia de 1 de dic. de 2.008 para una caso de lesiones leves en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:

"No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo.

La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que " no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada."

Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la "especial incidencia" que tienen, "en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres" y en la peculiar gravedad de la violencia de género, "símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad", dirigida "sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión", y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).

(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas

(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.

En el Fund. 11 A : (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.

Y en Fund. el 11 B: " no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos" [STC 150/1991, FJ 4 a)]; y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.

La anterior doctrina es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, si no más bien un hecho puntual derivado de cierta inestabilidad emocional propiciada por la eminente separación matrimonial que estaba en ciernes, de un calentón como refirió la propia testigo, tratándose de una persona que tiene un excelente comportamiento como padre. Eran momentos de crisis afectiva y de avecinamiento de problemas derivados del distanciamiento personal que permiten un punto de comprensión para el origen subyacente del estallido vivido - y no repetido- del día de autos, por lo que en consecuencia consideramos que procede reconducir a falta leve el mismo hecho expuesto en la sentencia, procediendo la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios dados los ingresos que admitió le acusado tener (1.200 euros ante el Juzgado de Instrucción), de acuerdo con el art. 617 y 53 del C.P .

Consideramos que no procede la pena accesoria de alejamiento que facultativamente prevé el art. 57 in fine para casos de falta".

En el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia de fecha 22 de abril de 2010 -con cita de otras- en el rollo de apelación penal número 138/2010 se dice en un supuesto semejante al planteado: "SEGUNDO.- Este Tribunal comparte el planteamiento general de la parte recurrente, según el cual "no toda agresión entre cónyuges debe reconducirse automáticamente a la violencia de género", y según el cual debe operarse una interpretación restrictiva del tipo delictivo contenido en el art. 153.1 del Código Penal en función del concepto de violencia de género.

En nuestra sentencia núm. 377/07, de 18 de septiembre , decíamos a este respecto lo siguiente: "La cuestión planteada resulta tan discutible como discutida, sin que la misma haya recibido una respuesta uniforme por parte de las Audiencias Provinciales.

En una primera aproximación al precepto, resulta evidente que la literalidad de la norma no exige más que la realización de alguna de las conductas típicas descritas en la misma, contra alguno de los posibles sujetos pasivos que se enumeran en ella.

Tal interpretación es mantenida en muchas sentencias de Audiencias Provinciales. También es la tesis apuntada en la sentencia del Tribunal Supremo número 580/06, de 23 -5 , citada por el Ministerio Fiscal, en la que se afirma que el nuevo tipo del art. 153 del C.P . comprende (abarcando también los actos aislados) todas (sin distinción) las lesiones no constitutivas de delito, maltrato de obra, amenazas con armas o instrumentos peligrosos (antes del actual art. 171 del C.P ., redactado por la L.O. 1/04 ), ejercidas sobre alguna de las personas indicadas en el art. 173.2 del C.P . Además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal en su escrito del recurso, podemos mencionar, a título de ejemplo, las sentencias números 620/06, de 21-9, de la sec. 27ª de la A.P. de Madrid, 494/06, de 7-9, de la sec. 1ª de la A.P. de Sevilla, 290/06, de 10-5, de la sec. 3ª de la A.P. de Girona, 347/05, de 18-7, de la sec. 2ª de la A.P. de Madrid, o la nº 569/04, de 25-octubre, de la sec. 4ª de la A.P. de Sevilla . Y son muchas más las sentencias en las que (como en las tres sentencias íntegramente transcritas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso) en las que no se entra a abordar realmente la cuestión controvertida sobre la calificación, y simplemente aplican, sin duda alguna, el art. 153 del CP a los dos contendientes una vez que, acreditado que hubo una riña mutuamente consentida, no se aprecia legítima defensa ( centrando su examen, no en la calificación de los hechos como delito del art. 153 o como falta, sino en la apreciación acerca de si existió o no riña mutuamente aceptada y, consiguientemente, legítima defensa).

Frente a ello, son también muy numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales en las que se sigue el criterio mantenido en la resolución recurrida, y que exigen ( en virtud de una interpretación teleológica de la norma), para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la Sección 20ª de la A.P. de Barcelona; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra; la 1222/04, de 14-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123, 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la Sec. 5ª de la A.P. de Barcelona , se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.

La cuestión está en analizar si, más allá del tenor literal del art. 153 del C.P ., existe algún otro criterio interpretativo que exija realizar una interpretación integradora de la norma por virtud de la cual se precise el aditamento antes indicado para la aplicación del precepto. Debería tratarse en todo caso, de un criterio interpretativo que se imponga con la debida claridad, ya que merced al mismo se desarrollaría una interpretación correctora de la literalidad del precepto (restrictiva de su contenido literal).

En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de " violencia doméstica" (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III -) y de "violencia de género" ( esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28 - dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como "violencia doméstica" y "violencia de género".

El concepto de "violencia doméstica" no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04 ) está definido y configurado el concepto de "violencia de género". Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar( o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de "ámbito doméstico". Decíamos: "Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas ."

Con respecto al concepto de "violencia de género", en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión". A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución, y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar: "La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral".

En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el "objeto de la ley", se indica que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia". En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la "tutela penal" contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título " protección contra los malos tratos". Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de "violencia de género" y de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 33 a 35, 40 ), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P. en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1 ).

De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación "de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . exige un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta. Con respecto al otro posible sujeto pasivo y víctima del delito de maltrato tipificado en el art. 153.1 del C.P . (además de la esposa, o persona que haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad), esto es, "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", la nota de especial vulnerabilidad viene a ser plasmación de esa exigencia de concurrencia de la situación de dominación o de poder del sujeto activo sobre sujeto pasivo propia de la violencia de género y de la violencia doméstica (según que se admita o no que ese otro sujeto pasivo al que se refiere el art. 153.1 del C.P . pueda no ser una mujer).

Y en correlación con lo que acabamos de decir, es necesario que, tratándose de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica.

No desconocemos los aspectos dudosos que tiene la interpretación que aquí se propugna. Así, aunque las sucesivas reformas se han articulado sobre el concepto de "violencia doméstica", y al mismo se hace referencia en la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03 , no es menos cierto que en dicha exposición de motivos, al explicar la agravación de tratamiento penal de determinadas conductas, se refiere al hecho o circunstancia de que estas se produzcan "en el ámbito doméstico" (se indica, textualmente, que "las conductas que son consideradas en el Código Penal como faltas de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos"), no en el seno de una situación de "violencia doméstica", que son (según hemos visto más arriba) cosas cualitativamente distintas. Y aunque puede contra argumentarse que posiblemente el legislador, en el marco de la exposición de motivos no ha tenido necesidad de discernir el matiz diferente entre "ámbito doméstico" y "violencia doméstica" ( y, dada la construcción de la frase, y que con anterioridad a la frase transcrita se venía refiriendo a la "violencia doméstica", cabe pensar que lo que realmente quiso decir fue "en el ámbito de la violencia doméstica"), también puede reputarse carente de fundamento razonable el entendimiento según el cual pensar que, no conteniéndose en la descripción de la conducta típica referencia alguna expresa al concepto de "violencia doméstica", el legislador pudo optar por intentar regular el fenómeno de la "violencia doméstica" ( y luchar contra él) dispensando un trato agravado a todas las conductas de malos tratos producidos en el ámbito doméstico o familiar, aunque las mismas no responderían propiamente a eso que ha venido en llamarse "violencia doméstica"; o incluso entender que el legislador equipara los conceptos de "violencia doméstica" y "violencia en el ámbito doméstico", entendiendo que toda violencia "en el ámbito doméstico" responde en definitiva, con más o menos claridad, a eso que ha venido en llamarse "violencia doméstica".

En nuestra opinión, dado que con la L.O. 1/04 se trata de establecer una serie de medidas (entre ellas de orden penal) de protección integral contra la violencia de género, indicándose en el art. 1 de la misma que se trata de actuar contra dicho tipo de violencia (que define en el mismo artículo), y dado que en dicha ley se da nueva redacción al art. 153 del C.P ., dándole una nueva redacción y estructura en función precisamente del concepto de violencia de género, no creemos que se pueda prescindir de tal concepto a la hora de interpretar dicho artículo del C.P. La respuesta penal es una más de las diversas medidas que la ley prevée para reaccionar contra la violencia de género; y dicha respuesta, al igual que todas las demás medidas protectoras, tan sólo tienen sentido ante un episodio de violencia de género. Sin el presupuesto de la violencia de género, carece de sentido la aplicación de las medidas protectoras previstas por el legislador, entre ellas la agravación punitiva prevista en el art. 153.1 del C.P .

Y aunque el concepto de "violencia de género" tan sólo sirve para delimitar parte del alcance del art. 153 del C.P ., puesto que en el mismo (desde la L.O. 1/ 04, en el art. 153.2 del C.P .) se indican también como posibles víctimas o sujetos pasivos del delito personas ajenas a la violencia de género, en relación con estos el precepto debe integrarse en función del concepto de "violencia doméstica". Dicho concepto fue el primeramente utilizado por el legislador (según se indica claramente en el apartado III de la exposición de motivos de la L.O. 11/ 03 ; y ya antes, entre otras, en la ley 27/03, de 31-7 , reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica) para explicar la previsión de una serie de medidas generales de protección y la punición agravada de los maltratos o violencias no habituales, tipificadas en el art. 153 a partir de la L.O. 11/ 03. Según se decía en la sentencia nº 1222 /04, de 14 - diciembre, de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (ponente: Martín García, Pedro): " Efectivamente, dejando de lado la literalidad del art. 153 del Código Penal y acudiendo a la Exposición de Motivos de la L.O. 11/2003, de 29 de Septiembre, podemos leer en su apartado III que: "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas ....".

Pues bien, el Tribunal entiende que la referencia del legislador a la víctima indica que el delito del art. 153 está pensado para aquellos supuestos en los que las acciones típicas se despliegan por el sujeto activo contra cualquiera de los sujetos pasivos relacionados en aquél, es decir, para los casos en que existe un agresor y un agredido, pero no para aquellas hipótesis en que se produzca una situación de riña mutuamente aceptada, donde los intervinientes sean a la vez agresores y agredidos, pues en tales casos pedería todo sentido la aplicación simultánea a ambos del abanico de medidas protectoras a las que alude el legislador en la E.M. de la antes mencionada L. O. 11/2003 ."

A nuestro entender, son dos supuestos claramente diferenciables la comisión de las conductas descritas en el art. 153 y en el art. 617 del C.P ., según que las mismas aparezcan como una manifestación de una situación de poder, sometimiento o dominación en la que el miembro más fuerte de la relación familiar (o análoga o asimilada) despliega la violencia física o psíquica sobre el miembro más débil de la relación, o que, por el contrario, se produzcan al margen de tal contexto o situación de abuso, sometimiento o dominación. En el primer caso nos encontraremos ante un supuesto conceptuable como de violencia doméstica y/o de género, claramente más reprochable que el segundo caso. Dado que la ley penal sigue posibilitando las dos alternativas calificadoras, y que la agravación penológica que contiene el art. 153 del C.P . surgió en función de los conceptos de violencia doméstica y de género, nos parece procedente restringir la aplicación de la calificación más grave (el art. 153 del C.P .) a los supuestos en que la conducta constituye una manifestación de alguno de dichos tipos de violencia, merced a la interpretación restrictiva del precepto que aquí se mantiene. No se trataría de un supuesto susceptible de ser subsumido con arreglo a dos o más normas, a resolver por la vía del art. 8 del C.P .; sino de integrar el tipo delictivo con los conceptos de violencia doméstica y de género, restringiendo la comprensión o alcance de la literalidad del precepto.

Desde este entendimiento, consideramos que no procede aplicar el art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en que son los dos miembros de la pareja (o de la relación familiar) quienes despliegan la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género.

Y no creemos que se deba considerar que esas situaciones de poder, sometimiento, o de continuado abuso y humillación, tengan que recibir, como única respuesta penal posible, la aplicación del art. 173.2 del C.P .. En dicho artículo se tipifica el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica entre los familiares y otros sujetos que el precepto determina; considerándose tal delito como un aliud y un plus (según la expresión que viene utilizando el T.S.) con respecto de los concretos actos violentos sobre los que se conforma la habitualidad. También deben ser tenidas en cuenta, según venimos razonando, para determinar si cada uno de esos concretos actos violentos debe ser calificado como delito del art. 153 del C.P . o como falta."

Con posterioridad, en la sentencia núm. 114/09, de 15 de abril , añadíamos lo siguiente:

"En la sentencia del T. S. núm. 58/08, de 25 de enero , también se mantiene la tesis interpretativa de la integración del tipo penal del art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género.

También, en nuestra opinión, la doctrina sentada por el T. C. en su sentencia núm. 59/08, de 17 de mayo (y en todas las sentencias posteriores que han seguido a esta) parece abocar a la interpretación restrictiva que aquí postulamos, ya que se justifica la mayor pena que el precepto comentado establece cuando el hecho responde "a un arraigado tipo de violencia", la violencia machista (que el T.C. califica como "abominable") que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, en virtud de una "arraigada estructura desigualitaria" que menosprecia a la mujer, y "que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece".

En dicha sentencia puede leerse: "Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja."; así como lo siguiente: "Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 C.P . el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado el sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquella en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción.".

En los votos particulares se hace dicha interpretación de la posición mayoritaria del Tribunal, y en algunos de ellos se critica especialmente, entre otras cosas, que se haya realizado una sentencia interpretativa sin que la interpretación considerada como constitucionalmente aceptable haya sido llevada al fallo de la sentencia.

A nuestro entender, y frente a lo que se ha mantenido por algunos estudiosos del tema, no se exige un elemento subjetivo especial del injusto por parte del sujeto activo. Tan sólo se exige que el sujeto quiera realizar la conducta típica conociendo la concurrencia de las circunstancias que hacen que esa situación de hecho pueda ser recognoscible como violencia de género. Lo que nos parece inadmisible es que, exigiéndose ese plus, se pueda considerar (como pudiera entenderse que se hace en el párr. 4º del F. J. 9 de la sentencia) que todas las agresiones producidas en el marco de la relación de pareja entre hombre y mujer son expresión de la violencia machista. Sino que habrá que razonar o justificar que la situación de hecho sea constitutiva de violencia de género. No hay presunción alguna contra reo; y al juzgador se le ha de presentar como indudable que la situación probada es recognoscible como violencia de género. Las dudas que al respecto surjan no podrán actuar contra el acusado, sino beneficiar a este; y no podrán traducirse sino en la inaplicación del art. 153.1 del C. P ., y en la subsunción del hecho en la falta del art. 617 del C. P .. Por tanto, a nuestro entender, lo que el T. C. viene a establecer es que la única interpretación constitucionalmente admisible del art. 153.1 del C. P ., en cuanto que es la única con la que aparece objetivamente justificada la diferenciación punitiva establecida en el art. 153.1 y en el art. 153.2 del C. P ., es la que integra el art. 153.1 del C. P . con el concepto de violencia de género."

Cabría añadir también que la sentencia del T.S. núm. 654/09, de 8 de junio , con cita de la anterior núm. 58/08, de 23 de enero, también exige, para que se puede aplicar el art. 153.1 C.P ., que el hecho "se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas"", o de "superioridad machista", constitutivas de violencia de género".

Si bien, en el supuesto anterior, la Sala acabó entendiendo que si que se estaba ante un supuesto de violencia de género: "Lo que ocurre es que no compartimos la aplicación que de tal planteamiento se pretende hacer en este caso. En nuestra opinión, la actuación del acusado ahora recurrente sí responde a alguno de los modelos de superioridad, dominación o discriminación machista constitutivos de violencia de género. Y es que, consta probado que el acusado respondió, a la pretensión de la denunciante de que le entregara la hija común, agrediéndola, en la forma relatada en los hechos probados, entre insultos de "puta", "guarra".

Por todo ello, y en aplicación de la anterior doctrina señalada, no puede ser interpretado de forma automática cualquier agresión mutua, como degradación y pase de unos hechos constitutivos de un delito a falta, por lo que hay que ver, lógicamente, el caso concreto que se plantea. Y como se ha dicho, el criterio establecido en el presente supuesto por la Juzgadora en Instancia es totalmente acertado, ya que de todo cuanto se ha dicho, no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P . Y no habiéndose acreditado que la conducta del sujeto pasivo al que se refiere el delito del art. 153.1 del C.P ., sea una manifestación "de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", a que se realice en un que caracteriza o es propia de la violencia de género, o que la conducta se realice en un contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, o que sea "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", o que la situación de la conducta descrita en el art. 153.2 del C.P ., la misma responda a una situación de violencia doméstica, no procede aplicar dichos preceptos y si los correspondientes para las faltas, entendiendo que se ha producido una riña mutuamente acepta iniciada por un insulto del hombre sobre la mujer y al que respondió ésta última, iniciándose un forcejeo entre las partes con lesiones en ambos, desplegándose la violencia con ocasión de disensiones y peleas entre iguales, y desconectadas por completo de esas situaciones de abuso, sometimiento o sojuzgamiento por razón del género, o más en general del más débil, por el más fuerte propias de las violencias doméstica y de género. Y en consecuencia, procede desestimar le recurso presentado por el Ministerio Fiscal, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- A la vista del contenido del recurso y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Lecrim, las costas se imponen de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 13/2010 de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 414/2008, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado 56/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Segorbe, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y todo ello, con imposición de las costas procesales de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.