Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 142/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100761
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00292/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. Nº. 142/2010
Proc. Abreviado nº. 291/2009
Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA.-
S E N T E N C I A Nº. 292/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinte de diciembre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 291/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de PONFERRADA , habiendo sido apelante EL MINISTERIO FISCAL y adherido EL ABOGADO DEL ESTADO, y apelados Celso representado por la procuradora Dª. Isabel Macias Amigo y defendido por el letrado Dº. Juan Manuel Alson Carbajo y Emiliano y Fructuoso representados por la procuradora Josefa Julia Barrio Mato y defendidos por el letrado Dº. Jose A. Ballesteros, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: absolver a Emiliano de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Absolver a Fructuoso de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Absolver a Celso de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones.
Las costas del procedimiento se declaran de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 14 de los corrientes.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS:
Primero. La empresa EXCAVACIONES y TRANSPORTES DEL BOEZA S. L., sociedad domiciliada en la localidad de Bembibre de la que Fructuoso era titular del 98% de las acciones y ejercía, el cargo de administrador único en el año 1.998 y Emiliano era apoderado, presentó la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal del año 1.998 en la que se incluían como emitidas siete facturas de fechas 31 de enero de 1.998, 28 de febrero de 1.998, 31 de marzo de 1.998, 30, de septiembre de 1.998, 31 de octubre de 1.998, 30 de noviembre de 1.998 y 31 de diciembre de 1.998, por un importe total de, 55.309.000 pesetas/332.413,7 euros, que se correspondían a, servicios de alquiler de maquinaría para trabajar en un cielo abierto prestados a la empresa por Celso a través del nombre comercial IMPORTACIONES DEL NORTE.
Segundo. No ha quedado acreditado que estas siete facturas no se correspondiesen con servicios reales prestados por Celso a la entidad EXCAVACIONES y. TRANSPORTES DEL BOEZA S.L., ni que no se pagasen por la sociedad al prestatario de los servicios.
Tercero. Con fecha 17 de febrero de 2.000 y tras haberse iniciado en el mes de noviembre de 1.999 un proceso de comprobación e inspección de la declaración del Impuesto de Sociedades presentada por la empresa EXCAVACIONES y TRANSPORTES DEL BOEZA S.L., Emiliano como representante de la entidad mercantil y Celso , suscribieron un documento privado en el que declaraban que éste había realizado efectivamente los servicios que se detallaban en las facturas y que las mismas habían sido abonadas en su totalidad sin que la sociedad mantuviera deuda alguna con Celso ."
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DE ESTADO (vía adhesión), como apelantes, y Don Celso , Don Emiliano y Don Fructuoso como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues de las mismas ha de concluirse, indiciariamente, que los hechos objeto de denuncia vienen a constituir el delito continuado de falsedad en documento mercantil objeto de acusación, con la consiguiente infracción de preceptos e indebida aplicación del derecho "in dubio pro reo", pues vino a quedar acreditada, de forma indiciaria, la facturación falsa atribuida a los acusados. Por lo que procede condenar a los acusados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y ello en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de los escritos de acusación.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción en la aplicación del art. 392 , en relación con el art. 390.2 y 74.1, todos ellos del Código Penal , así como de la indebida aplicación del principio penal "in dubio pro reo", que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a los acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Cuarto, Quinto y Sexto de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias,. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Al igual que son por reproducirse las razones expuestas por los apelados en sus respectivos escritos de impugnación de los recursos.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:
1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre la existencia de la controvertida y específica falsedad de la facturación objeto de enjuiciamiento.
No existiendo, en definitiva, ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción del art. 392 , en relación con el art. 390.2 y 74.1, todos ellos del Código Penal , y que tipifican el delito continuado de falsedad documental.
3 º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que, en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, de los datos y hechos indiciarios en los que pretendían fundamentar su acusación los apelantes, se pudiera llegar a la inequívoca conclusión y mas allá de toda duda razonable, de poder afirmarse, sin equivocarse, que la controvertida facturación objeto de enjuiciamiento fuera falsa y no real.
Admitiendo los hechos, el proceder y las conductas indiciarias a examinar y valorar, ambas posibilidades de ir tanto a favor como en contra, de la falsedad o de la realidad y veracidad de mencionada facturación.
De tal forma que, ante tal eventualidad, a no otra conclusión y decisión ha de llegarse en el ámbito penal en el que nos encontramos, sino a la que finalmente llegó acertadamente el Juzgador, es decir, que ante la dudas razonables existentes, máxime de la inmediación de que gozó en el acto del juicio oral, ha de aplicarse el principio penal de "in dubio pro reo", y absolver a los acusados.
4º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad de los acusados y testigos, de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DE ESTADO (vía adhesión), contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado número 291/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución (art. 792. 3. y 4 . de la L. E. Criminal), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
