Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1418/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 292/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100295


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 292 /10.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

D. JUAN ROMEO LAGUNA.

D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

ROLLO Nº1418/10.

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 SEVILLA.

P.A. nº326/08.

En la ciudad de Sevilla, a 23 de junio de 2010.

Visto por la Sección Séptima de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Doroteo .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia el 23 de marzo de 2009 , cuya declaración de HECHOS PROBADOS es la siguiente:

El día 9 de abril de 2005 sobre las 7,15 horas el acusado Doroteo conducía el vehículo Opel Corsa matricula .... WKR por la calle Economía de esta ciudad después de haber ingerido bebidas alcohólicas y con sus facultades para hacerlo con seguridad mermadas por esta causa. Por tal motivo y tras salir marcha atrás del lugar donde tenía estacionado el vehículo e incorporarse a su carril de circulación, en un determinado momento invadió el carril contrario al de su sentido de marcha, interceptando la normal trayectoria de la motocicleta matricula SE- 9243-DK, que circulaba por dicho carril en dirección a la calle Fernández Murube, colisionando con ella.

La motocicleta era conducida por Jacobo e iba ocupada por Celia .

A consecuencia del impacto Celia sufrió fractura de pelvis, fractura de húmero derecho, fractura de 4º y 5º dedo de la mano derecha, fractura de escápula derecha, herida incisa en palma de mano derecha, contusión pulmonar y traumatismo craneoencefálico grave tipo II; lesiones para cuya curación precisó fijación quirúrgica de la pelvis, estancia en UCI, analgésicos, antibióticos y reducción y osteosintesis de húmero derecho con aguja, quedándole como secuelas dismetría de 1,5 cm de la extremidad inferior, limitación de movilidad del hombro derecho, estrechez pélvica con dificultad para el parto por vía natural importante y diversas cicatrices.

Jacobo , por su parte, de 29 años de edad, sufrió fractura de 1/3 medio de fémur derecho, fractura compleja de antebrazo izquierdo, luxación MTC 1ª dedo, fractura 1/3 distal radio derecho, fractura 4º y 5º MTC de falange proximal del 5ª dedo; lesiones para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico (osteosintesis con clavo), curas locales, tratamiento farmacológico y rehabilitación. Invirtió 150 días en la curación con 20 de ingreso hospitalario, estando impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedan secuelas consistentes en gonalgia postraumática bilateral, material de osteosintesis, muñeca dolorosa, dolor en dedos, dolor en cadera derecha y cicatrices en brazo izquierdo, mano derecha, cadera, muslo derecho y piernas.

Personada la Policía Local en el lugar del accidente, practicó al acusado prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0,59 y 0,54 mg/litro de alcohol en aire espirado. Los agentes pudieron apreciar que el acusado tenía halitosis alcohólica, balbuceos en el habla y ojos enrojecidos.

El vehículo conducido por el acusado era propiedad de la entidad Caja Sur Renting SA y estaba asegurado en la fecha de los hechos en la compañía de Seguros Allianz SA.

Celia ha sido indemnizada por la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, no teniendo nada que reclamar.

La motocicleta conducida por Jacobo estaba asegurada en la fecha de los hechos en Catalana Occidente y sufrió daños que han sido indemnizados.

Catalana Occidente abonó al Servicio Andaluz de Salud la suma de 171, 15 euros en concepto de gastos derivados de la activación del servicio de emergencias, asistencia en el lugar y traslado en UVI móvil de Jacobo .

El FALLO de la sentencia apelada establece:

Condeno a Doroteo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 2 años. Abono de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Le absuelvo del delito contra la seguridad del trafico de que viene acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

El acusado deberá indemnizar a Jacobo en la suma total de 34.370,12 euros y a Catalana Occidente en la suma de 171,15 euros.De esta indemnización responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Allianz SA y subsidiariamente Caja Sur Renting SA.

El condenado y responsable civil subsidiario abonarán el interés legal correspondiente. La compañía de seguros abonará, en relación con la indemnización a favor del lesionado, el interés previsto en el art 20 de la LCS .

Notifíquese la presente resolución con instrucción de recursos

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Doroteo , en el cual se solicitó la práctica de prueba y vista en segunda instancia. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Se formó rollo y por Auto, de 4 de mayo de 2010 , se acordó inadmitir la prueba de inspección ocular y la celebración de vista solicitada para su práctica en esta alzada, habiéndose deliberado y cumplido los trámites legales preceptivos, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doroteo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº13, alegando como cuestión previa la nulidad de determinadas actuaciones por indefensión, señalándose que debió no tenerse por formuladas las acusaciones de las entidades Caja Sur Renting y Catalana Occidente. Asimismo invoca error en la valoración de las pruebas, e infracción del principio "in dubio pro reo".

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas con el recurso, del análisis de las actuaciones se desprende que ninguna indefensión se ha generado para el recurrente por la personación en su día como acusación particular de Caja Sur Renting. Esta entidad calificó penalmente en su día los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal y la entidad Catalana Occidente, tipificación finalmente acogida por la Sentencia apelada y el acusado presentó su escrito de defensa. Al acto del Juicio Oral no compareció la defensa de dicha entidad, no habiéndose efectuado ningún pronunciamiento en el fallo de la Sentencia que suponga una agravación de la penalidad frente al acusado, Sentencia en cuyos antecedentes no se hace constar a Cajasur Renting S.A. como acusación particular.

Por el contrario, respecto a CATALANA OCCIDENTE si ha de prosperar parcialmente el recurso respecto a la imposibilidad de que ésta pudiese ejercer la acción penal, si bien al igual que ocurre con Cajasur Renting ninguna agravación de la penalidad ha supuesto en la sentencia dictada respecto al recurrente ya que coincidió en su calificación penal con la esgrimida por el Ministerio Fiscal finalmente acogida por la Sentencia apelada por lo que ninguna indefensión se ha producido. En consecuencia, no se podrán entender incluidas en la condena en costas al apelante las generadas por la defensa de CATALANA OCCIDENTE en el ejercicio de la acción penal y sí por el contrario exclusivamente las generadas por el ejercicio de acciones civiles en reclamación de la suma de 171,15 euros. En este punto, cabe recordar el Acuerdo de la Sala General de la sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2007 , en el cual se estableció que "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado".

SEGUNDO.- En relación con el error en la valoración de la pruebas se alega que el atestado es impreciso y llega a unas conclusiones erróneas y que de los informes periciales practicados se desprende que la motocicleta iba a una velocidad superior a la permitida, así como, que el accidente ocurre por la invasión de la motocicleta del carril de circulación llevado por el turismo. Asimismo se señala que no se ha probado que el recurrente condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no existe infracción del deber objetivo de cuidado, así como que no cabe conceptuar como deformidad ninguna de las lesiones de Celia .

Sentado lo anterior se llega a la conclusión por la representación del recurrente que se ha infringido el principio "in dubio pro reo".

En este punto, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9 - 5 - 1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 - 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

Una vez expuestos los anteriores razonamientos y tras analizar detenidamente los autos y el conjunto de pruebas practicadas, no se aprecia el error en la apreciación de las pruebas por las siguientes razones:

El policía local nº881 ratificó en el Juicio Oral la realización del borrador del croquis del accidente, concluyendo que el vehículo del acusado invadió el carril donde circulaba la moto. Asimismo este agente señaló que llegó a hablar con el acusado y que éste presentaba halitosis alcohólica, ojos rojos y forma de hablar no fluida.

El agente de la Guardia Civil G - 60164 - V se ratificó en el informe pericial elaborado al efecto, señalando que las conclusiones a las que llega la policía local en su croquis son básicamente las mismas a las que llegó él y que el vehículo del acusado invadió el carril contrario que llevaba la motocicleta produciéndose por ello la colisión. Asimismo este agente de la Guardia Civil manifestó en el Juicio Oral que no creía que la moto llevara una velocidad de 80 kilómetros por hora porque en su caso el chasis hubiese quedado en peor estado.

Coincidimos con la Juzgadora "a quo" en que ante los testimonios contradictorios de los testigos, que acertadamente se exponen en la Sentencia y que damos por reproducidos haciendo nuestra dicha valoración, hay que prestar especial atención a la apreciación imparcial de los agentes de la policía local que acudieron a los hechos, así como, al informe de la Guardia Civil ratificado en el acto del Juicio Oral, por lo que entendemos en consonancia con la sentencia apelada que el acusado infringió un elemental deber de cuidado, invadiendo, en tramo recto, el carril contrario de circulación al de su sentido de marcha, a lo que hay que añadir por lo reseñado anteriormente en relación a la declaración del agente de la policía local que el recurrente conducía después de haber ingerido bebidas alcohólicas y con sus facultades para hacerlo con seguridad disminuidas por tal causa.

Por último, no puede estimarse el alegato relativo a que las lesiones sufridas por Celia no constituya deformidad, haciendo nuestros los razonamientos al respecto de la Sentencia apelada, habida cuenta que sufrió entre otras lesiones, acortamiento de 1,5 centímetros de miembro inferior, quedándole una cojera apreciable, habiendo precisado el Sr. Médico Forense en el acto del Juicio Oral que si no se pone el alza podría sufrir dolor de espalda. En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1999 nos recuerda que el texto legal del artículo 150 del Código Penal no exige que la deformidad sea grave, a diferencia del tipo penal previsto en el artículo 149 y no excluye el caso de una ligera cojera del encuadre en dicho artículo 150 .

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas al error en la valoración de la prueba, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente amparaba al recurrente.

TERCERO.-No procede tampoco la aplicación del principio "in dubio pro reo". Hay que señalar que en relación al mismo el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un génerico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver. Pues bien, partiendo de esta doctrina y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto a la prueba practicada y su valoración por la Juez "a quo", hemos de concluir que no procede la aplicación del principio "in dubio pro reo.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso en el único sentido expresado en el fundamento de derecho primero y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1) Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, de 23 de marzo de 2009 , en autos de Juicio Oral nº326/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de excluir de la condena en costas, las devengadas por la representación de CATALANA OCCIDENTE como acusación particular correspondientes al ejercicio de la acción penal, manteniéndose la condena al pago de las costas devengadas por la citada representación como actora civil.

2) Confirmamos íntegramente el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.

3) Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.

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