Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 313/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA núm. 292/11
En Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2011
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 313/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza (autos JF 160/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta contra el orden público.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , por la que condenaba a Antonio , como autora responsable de una falta contra el orden público, a la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al Policía número 198.182 en la cantidad de 570 euros y pago de la mitad de las costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el día 29 de noviembre a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución, en virtud de providencia del día 1 siguiente, como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
NO SE ACEPTAN ni rechazan los de la sentencia apelada, por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta del art. 634 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
A/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Expone el recurrente que la Juez a quo no se pronunció sobre la admisión y práctica de las pruebas que propuso para que se llevasen a cabo en el acto del plenario. No lo hizo ni en resolución independiente ni tampoco consta pronunciamiento alguno al respecto en el acto del juicio. Además, se da la circunstancia que dos de estos testigos - Los Policías que le denunciaron - si fueron admitidos y citados al juicio pero luego no comparecieron, uno porque fue excusado y el otro porque no se admitió su declaración por video conferencia y se queja de que dichos testigos no hubieran declarado.
Solicita la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento en que se produce la vulneración referida y en su defecto la práctica en esta segunda instancia de las pruebas solicitadas y no practicadas y las admitidas que no se llevaron a cabo por causa imputable al Juzgado a quo.
B/ Error en la apreciación de la prueba..
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar el primer motivo esgrimido ya que su apreciación conllevaría la improcedencia de examinar el siguiente; el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 106/93, de fecha 2 de marzo de 1993 , recogía expresamente que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90 ).
Por otra parte, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , pero no se puede olvidar que el derecho a la prueba no es un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], 51/1985, de 10 de abril , 89/1986 , de 1 de julio , 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990 212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
Recuerda la STS 699/2000 que la jurisprudencia de dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta.
En tercer lugar, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 ] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413 ]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953 ]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica).
TERCERO.- En el presente supuesto consta en las actuaciones que la defensa solicitó en virtud del traslado que le confirió el Juzgado para que pudiera hacer alegaciones por escrito al residir fuera del lugar del juicio, la citación de una serie de testigos entre ellos el Sobrecargo que viajaba a bordo del ferry que realizaba en el día de los hechos la travesía Denia-Ibiza-Palma (no así los testigos Policías que viajaban prestando servicio a bordo del ferry, los cuales fueron citados de oficio por el Juzgado) y que fue, junto con los Policías indicados los que presenciaron los hechos que dieron lugar a la posterior actuación de los otros dos agentes de la policía que acudieron al puerto de ibiza en apoyo de los otros dos anteriores que iban en el ferry y que comparecieron en el acto del plenario.
Asimismo y como explica en su recurso el denunciado el Juzgado a quo no obstante haber ordenado la citación de los testigos Policías que procedieron a la identificación del recurrente durante la travesía y que fueron los que intervinieron y presenciaron los hechos que dieron lugar después a su detención, no declararon en el juicio, uno de ellos porque fue excusada su presencia "por plazo posesorio" y el otro porque solicitó declarar por video conferencia y le fue denegada tal posibilidad por premura de tiempo.
En concreto el papel de el testigo sobrecargo y de los testigos Policías que viajaban a bordo del buque trae causa al parecer de un altercado que se produjo en el bar y que habría protagonizado el recurrente, quien en estado de embriaguez habría alterado la tranquilidad y sosiego del resto de los pasajeros profirieron todo tipo de increpaciones y de improperios hacia el Gobierno del PSOE y su Presidente Sr.Zapatero, lo que habría hecho que los policías antes indicados a requerimiento del sobrecargo del ferry hubieran inquirido al recurrente para que se comportase y se identificara, negándose a ello el apelante parece ser desconsideradamente y con falta de respeto hacia los agentes, los cuales habrían procedido a la detención del recurrente a la llegada al puerto de Ibiza en el que habría sido obligado a descender el viajero por exigencias del Capitán del barco tras conocer de boca del sobrecargo lo ocurrido y la conducta indecorosa e irrespetuosa por parte del recurrente en el interior del buque hacia el resto del pasaje y fuerza Policial que viajaba en el mismo realizando labores propias de su cargo, resistiéndose activamente el recurrente a dicha detención motivo por el cual habría sufrido lesiones al ser conducido a los calabozos de las dependencias Policiales a donde fue trasladado por imputársele la comisión de un delito de desobediencia y/o resistencia a la autoridad, promoviendo el recurrente un habeas corpus que le fue denegado por el Juzgado de Guardia y una vez puesto a disposición del Juzgado a quo éste sin recibirle declaración lo puso en libertad al considerar que los hechos denunciados únicamente revestían los caracteres de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del CP .
Situados en este punto, el recurrente en el escrito de alegaciones solicitó una serie de diligencias de prueba y entre ellas la declaración del sobrecargo (también del tripulante que se encargaba del bar) e implícitamente de los policías nacionales que fueron los que presenciaron los hechos y en concreto el presunto comportamiento irrespetuoso y ebrio del recurrente que motivó el requerimiento para que se identificase y la negativa a hacerlo, siendo a posteriori ya cuando se le obliga a descender del buque a su llegada al puerto de Ibiza y no obstante viajar el apelante hasta Palma, cuando se produce por apoyo a sus compañeros la participación de estos otros dos agentes actuantes, siendo estos agentes los únicos que comparecen a dar su versión de los hechos, empero parcial, ya que se limitó a narrar la detención del recurrente por causa de los hechos acaecidos durante la travesía.
Pues bien, no obstante la solicitud de tales testimonios y de otros también demandados (la Juzgadora a quo no proveyó nada sobre los mismos ni en resolución independiente que le fuera notificada al recurrente, ni tampoco como habría sido lo correcto en el acto del juicio).
En dicho acto estaban citados los testigos Policías que presenciaron los hechos a bordo del buque y estos no comparecieron a dicho acto, sin que no obstante ser testigos de conocimiento y por tanto esenciales, y que era obligada su citación y participación en el juicio, conforme así resulta de lo dispuesto en el artículo 966 de la Lecrim , la Juzgadora no dispuso su suspensión, ni tampoco al ordenar la continuación ofreció los motivos por los que consideraba que tales testimonios, pese a haber sido admitidos y declarados pertinentes y habida cuenta de su intrínseca necesidad para poder examinar los hechos sometidos a debate, dejaban de ser necesarios a posteriori para el enjuiciamiento de los hechos.
Obvio resulta que el recurrente al no haber comparecido en el acto del juicio no pudo mostrar su oposición a la negativa de la Juez a admitir y practicar las pruebas propuestas, ni tampoco a que el juicio se celebrase sin contar con la declaración de los testigos policías que dieron lugar al inicio del atestado y en consecuencia a su denuncia, cuya comparecencia resultaba obligada por imperativo legal ex artículo 966 de la Lecrim , empero su voluntad impugnativa habida cuenta de que hizo uso de su derecho a no comparecer al acto del juicio y a declarar por escrito queda puesta de manifiesto por vía del presente recurso, precisamente porque hizo uso de su derecho legalmente reconocido a no comparecer y en su lugar a declarar por escrito y porque de otro modo no podría articular su queja ante el implícito rechazo judicial a tales pruebas, debiendo de tener en cuenta que la necesidad de recibir algunos de estos testimonios venía ya impuesta por imperativo legal, y por eso había sido ordenada su citación, pese a lo cual al no comparecer dichos testigos de cargo se dispuso la continuación del juicio, pero sin explicar las razones de tal decisión y de la indefensión que la misma suponía para el denunciado no comparecido.
Pues bien, estimando cumplido el requisito formal nos encontramos con que la prueba testifical indicada - no así la restante por no tratarse de testigos presenciales o algunos ser superfluos o por su misma inutilidad, como por ejemplo ocurre con la declaración del médico que examinó al recurrente tras su detención, que deviene superflua porque no consta en su informe que apreciase que el recurrente estaba embriagado, lo que por otra parte es perfectamente posible, bien porque no lo hubiera estado nunca - tesis del recurrente - o porque cuando fue conducido al médico ya habían transcurridas varias horas desde que los hechos se habían producido y por eso el facultativo ya no apreció síntomas de embriaguez, aunque pudo estar bebido antes) podría ser esencial para la tesis de la defensa, al tratarse el sobrecargo de la persona que solicitó la intervención de los Policías denunciantes y por presenciar estos y aquél, al parecer, la actitud de alteración del orden del recurrente y su estado de embriaguez durante la travesía, siendo ello lo que motiva el requerimiento de los Policía a identificarse, requerimiento que el recurrente estima injustificado en su tesis de que ni estaba bebido ni alteró el orden y sí únicamente se encontraba en el bar del barco conversando con otros pasajeros de temas políticos criticando la actuación y gestión del actual gobierno y por tanto ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, pero sin que en ningún momento hubiera motivos o razones que hubieran hecho precisa la intervención Policial.
En definitiva y en la medida en que el recurrente de acuerdo con su tesis defensiva viene a sostener que existió un exceso o extralimitación en la actuación Policial, instada a solicitud del sobrecargo (desde luego la posterior resulta intrascendente para el enjuiciamiento de estos hechos, sin perjuicio de las acciones que el recurrente quiera emprender) y que no había motivo alguno para que fuera requerida su identificación, ya que solo estaba conversando de política y no alteraba el orden público, de modo que considera que la intervención de dichos Policías y su posterior requerimiento para que se identificase devino ilegítimo, excesivo y desproporcionado y que fue tal irregular solicitud la que posteriormente motivó la intervención de los otros dos Policías que acudieron al puerto de Ibiza en apoyo de sus otros dos compañeros, resultaba pertinente y necesario para poder probar y acreditar la posición defensiva del recurrente tomar declaración cuando menos a dichos testigos (nos referimos cuando menos al Sobrecargo y los testigos Policías que viajaban aborde del ferry).
Los antecedentes señalados abocan a declarar la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia posterior por vulneración de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa, habida cuenta de la trascendencia de la infracción cometida (por cuanto no se refiere a probanzas periféricas sino que afectan al núcleo esencial de la acusación), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral a fin de que por Magistrado distinto con objeto de preservar la imparcialidad se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas pertinentes.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E.Crim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza y recaída en la causa JF 160/11, en fecha 8 de junio de 2011 , DECLARANDO LA NULIDAD del juicio celebrado y de la sentencia posterior por vulneración de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio a fin de que por Magistrado distinto con objeto de preservar la imparcialidad se celebre nuevo juicio con la práctica de las pruebas pertinentes. Se declaran las costas de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido publicada en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
