Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100291
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE SALA Nº. 4/11.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 1.389/10.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 2. BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
SENTENCIA: 00292/2011
En Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de lesiones, en grado de consumación, contra Jose Pablo , con DNI. nº. NUM000 , nacido el 13 de Junio de 1.987, hijo de José Luís y de María de los Dolores, natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en CALLE000 , nº. NUM001 , NUM002 , NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Cipriano Pampliega García, y contra Benedicto , con DNI. nº. NUM004 , hijo de Eduardo y de Aurelia, nacido el 22 de Diciembre de 1.987, natural y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en la AVENIDA000 , nº. NUM005 , NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José Ignacio Busto Riaño, en la que es parte la acusación pública, el actor civil ostentado por la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, asistida por la Letrada de la Comunidad Dña. Miriam Abejón Aparicio, no habiendo comparecido al Juicio Oral pese a estar citada en tiempo y forma legal, y dichos acusados; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En Procedimiento Abreviado nº. 1.389/10 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos están acusados Jose Pablo y Benedicto , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala nº. 4/11, señalándose día y hora para la celebración del Juicio Oral, siendo éste el 28 de Septiembre de 2.011.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en trámite previo del acto del Juicio Oral y en sus calificaciones provisionales en relación con las definitivas, como constitutivos de dos delitos de lesiones cometidos mediante el uso de arma u objeto peligroso, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , dirigiendo acusación contra Jose Pablo y Benedicto , como autores responsables en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición, para cada uno de ellos, de dos años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, retirando la Prohibición de Aproximación hasta entonces solicitada, así como las indemnizaciones al constar la renuncia expresa en el acto del Plenario por ambos acusados.
Oída la nueva calificación, los acusados mostraron su conformidad con los hechos y tipos penales imputados, así como con las penas solicitadas, no considerando necesario sus letrados la continuación del Juicio, por lo que se dictó sentencia condenatoria de conformidad.
En el mismo acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no oponerse a la sustitución de las penas de dos años de privación de libertad por la de cuatro años de Multa, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), haciendo un total de ocho mil seiscientos cuarenta euros (8.640,- €.) para cada uno de ambos acusados y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Hechos
PRIMERO.- Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que sobre las 21:00 horas del día 4 de Mayo de 2.010, Jose Pablo y Benedicto se encontraban en el domicilio de éste último, sito en la AVENIDA000 , nº. NUM005 , NUM006 , NUM007 , de Burgos, y, por ignorados motivos, se inició entre ellos una discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se golpearon mutuamente.
En un determinado momento, Jose Pablo cogió un cuchillo que se encontraba sobre la mesa, con el que agredió a Benedicto en la zona supraclavicular derecha, saliendo ambos de la cocina y continuando con la pelea por distintas dependencias de la vivienda, hasta que Benedicto se hizo con el citado cuchillo y con él causó diversos cortes en el rostro y miembros superiores de Jose Pablo .
Jose Pablo fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, presentando lesiones consistentes en policontusiones faciales; diversas heridas incisas en región facial y miembros superiores. Para su curación precisó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico, consistente en limpieza y sutura de las heridas. Tardó en curar 15 días, 2 de ellos hospitalizado y 5 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuela, que causa un perjuicio estético ligero, persisten:
- Dos cicatrices en V, de 6 y 4 cms., en región cigomática derecha.
- Cicatriz de 5 cms. en región nasal.
- Dos cicatrices de 4 y 3 cms. el en tercio medio de la región anterior del brazo izquierdo.
- Cicatriz de 8 cms. en el tercio medio de la región anterior del antebrazo izquierdo.
- Dos marcas cicatrizales, lineales y de 4 cms. en brazo derecho.
- Cicatriz redonda, de 4 x 4 cms. de diámetro, en la región anterior del tercio inferior del antebrazo derecho.
- Cicatriz de 2 cms. en la falange media del segundo dedo; de 1 cm. En falange distal del primer dedo y de 0'5 cm. en falange media del segundo dedo, todas de la mano derecha.
- Cicatriz de 2 cms. en la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda.
Benedicto fue asistido en el Hospital General Yagüe, presentando lesiones consistentes en heridas incisas en región supraclavicular derecha, brazos y manos. Para su curación precisó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico, consistente en inicial limpieza y sutura de las heridas y posterior revisión quirúrgica, con anestesia general para hemostasia de la herida supraclavicular derecha y cierre por planos. Tardó en curar 10 días, 3 de ellos hospitalizado y 4 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuela, que causa un perjuicio estético ligero, persisten:
- Cicatriz de 5 cms. en la región supraclavicular derecha.
- Cicatriz de 1 cm. en la región superior del hombro izquierdo.
- Cicatriz de 1 cm. en la cara posterior del tercio medio del brazo derecho.
- Cicatriz de 1'5 cms. en la región del dorso cubital del tercio distal del antebrazo derecho.
- Cicatriz de 4 cms. en la región interescapular.
El acusado Jose Pablo es mayor de edad y tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.
El acusado Benedicto es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Por auto del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, de fecha 7 de Mayo de 2.010 , se prohibió a los acusados aproximarse recíprocamente a una distancia inferior a doscientos metros, así como a sus respectivos domicilios.
Ambos intervinientes renunciaron a la acción civil y a cualquier indemnización que les pudiera corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones, cometidos mediante el uso de arma u objeto peligroso, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto legal de los preceptos citados.
SEGUNDO.- Son autores de cada uno de los delitos respectivamente Jose Pablo y Benedicto , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .
TERCERO.- En su ejecución no han concurrido en Jose Pablo y Benedicto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según el acuerdo alcanzado.
CUARTO.- En virtud de lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, no procediendo en este caso fijar indemnización alguna al haber sido renunciadas las acciones civiles y las indemnizaciones por ambos acusados y a su vez lesionados.
No existen otras indemnizaciones al no haber sido reclamadas por el Ministerio Fiscal y no haber comparecido en el acto del Juicio Oral, pese a estar citada en tiempo y forma legal, la Gerencia de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a sostener acción indemnizatoria alguna.
QUINTO.- Constituyendo los hechos aceptados los delitos que se dicen, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- Con base, asimismo, en lo pactado, y a tenor del artículo 123 del C.P ., han de imponerse a los condenados las costas procesales causadas por su causa en el presente procedimiento.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a los acusados Jose Pablo y Benedicto , como autores responsables en grado de consumación de dos delitos de lesiones, cometidos mediante el uso de arma u objeto peligroso, ya definidos, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES.
SE DEJA SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN RECÍPROCA DE APROXIMACIÓN ENTRE Jose Pablo Y Benedicto FIJADA EN LA PRESENTE CAUSA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 3 DE BURGOS EN AUTO DE 7 DE MAYO DE 2.010 .
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL , SE SUSTITUYEN LAS PENAS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN IMPUESTAS POR LA PENA DE MULTA DE CUATRO AÑOS, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.), HACIENDO UN TOTAL DE OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (8.640,- €.) PARA CADA UNO DE LOS CONDENADOS, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE IMPAGO SE REHABILITARÁ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD AHORA SUSTITUIDA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
