Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 43/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100464

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RAM) APELACION DE MENORES Nº 43/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Menores de A Coruña

PROCEDIMIENTO.: Expediente Nº 429/10

APELANTE.: Santiago

Procurador Sr. Castro Bugallo

Letrado: Sra. Patricia Fernández García

APELANTE: Carlos Antonio

Letrado Sr. Pablo Freire Gómez

APELADA: Doña Salome , en representación del menor Alexis (Acusación Particular)

Procurador Sr. De Uña Piñeiro

Letrado Francisco-José Méndez Senlle

APELADO: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTE

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-Ponente

En A Coruña, a veinte de julio de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 292

En el recurso de apelación penal RAM Nº 43/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 429/10 , figurado como apelante el menor Santiago representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y asistido de Letrado Sra. Fernádez García, como apelante el menor Carlos Antonio asistido del Letrado Sr. Freire Gómez y como apelados la acusación particular ejercida por Salome en representación del menor Alexis representada por procurador Sr. De Uña Piñeiro y defendido por Letrado Sr. Méndez Senlle y apelado MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 28-03-11, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer al menor Carlos Antonio como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto a cumplir 9 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada para que en un ambiente normativo restrictivo se le provea de las condiciones adecuadas para reorientar su comportamiento antisocial y fomentar su capacidad de asumir la responsabilidad sobre su comportamiento, reduciendo sus focos de riesgo y nuevas delictivas.

Debiendo abonársele para el cumplimiento de la misma, el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar.

Imposición de la mitad de las costas procesales.

Imponer a Santiago como autor de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones la medida de 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 4 meses de internamiento efectivo y 2 meses de libertad vigilada. En suspenso si cumple 6 meses de libertad vigilada con los siguientes objetivos: lograr mayor responsabilidad fomentando el respeto y la empatía hacia los demás, motivarle para integrarse en un proyecto formativo y prevenir y evitar ambientes de riesgo social.

Imposición de la mitad de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil Carlos Antonio y Santiago solidariamente entre sí como responsables civiles directos y solidariamente sus padres Florencio y Delia (padres de Santiago ), Leoncio y Luz (padres de Carlos Antonio ) indemnizarán a Alexis en 338,36 € por las lesiones causadas: 28 euros por valor de los efectos sustraídos según tasación pericial y 40 € sustraídos y no recuperados".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de los menores Santiago y Carlos Antonio , que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-04-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-06-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la defensa de Carlos Antonio .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia al entender que procedía aplicar en el presente caso la atenuante analógica de confesión de los hechos, del artículo 21.6º (hoy día 21.7º) del Código Penal, en relación con el 21.4º , bien como atenuante simple, bien como atenuante muy cualificada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar que la esencia de la atenuante de confesión conlleva el reconocimiento de hechos propios con el objeto de facilitar su descubrimiento e investigación, siendo de aplicación la analogía en línea de principio cuando, existiendo una idéntica intensidad atenuatoria, el requisito cronológico está desdibujado.

En este sentido la sentencia 1198/2004, de 28 de octubre , indicó que para poder apreciar la atenuante analógica debe producirse una continuidad en el reconocimiento, pues de lo contrario nos encontraríamos ante una pseudo-confesión que no puede tener efectos atenuatorios, pues en realidad se efectúa con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración ( sentencias del Tribunal Supremo de 10.6.02 y 20.2.02 ), olvidando que la confesión ha de ser veraz, aunque no sea necesario que coincida en todo, precisando textualmente la sentencia 1198/2004 que " no puede apreciarse la atenuante cuando es "tendenciosa, equivoca o falsa" ( STS. 11.3.97 ), ni la sola inculpación de otros, si el acusado no confiesa su hecho u oculta datos relevantes ( SSTS. 13.6.97 y 20.2.02 ), exigencia de veracidad que en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que "ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no quiere " ( STC 75/87 de 25.5 )".

En el caso que aquí nos ocupa, y según se desprende del examen del expediente remitido a la Sala, cuando el menor Carlos Antonio prestó declaración, en dependencias policiales, y con asistencia letrada, sobre los hechos que se le imputaban, manifestó que había sido su amigo Santiago quien había propinado un manotazo al perjudicado, cayéndose al suelo la cartera que este portaba en la mano, agachándose el propietario de la cartera para recogerla, y "en ese momento Santiago le pisó la mano a este chico, agachándose a continuación y apoderándose de la misma tras un forcejeo entre ambos mientras se encontraban agachados" añadiendo que él se había marchado del lugar antes de que su amigo Santiago se apoderara de la cartera. Preguntado Carlos Antonio si no era mas cierto que había sido él quien se había enfrentado a la víctima, golpeándola, tirándola al suelo y sustrayéndole la cartera contestó "que es mentira, que se ratifica en lo anteriormente declarado manifestando que fue su amigo Santiago el que se apoderó de la cartera". Consta asimismo acreditado en las actuaciones que cuando, con fecha 25 de agosto de 2010, Carlos Antonio prestó declaración sobre los hechos ante la Fiscalía de Menores ratificó la declaración que había prestado en la Comisaría, añadiendo "Que no conoce al denunciante. Ni le golpeó, ni le tiró al suelo ni le cogió la cartera". Por último, en el acto del juicio oral, según se desprende del visionado de la grabación de la vista y aparece reflejado en el acta del juicio, Carlos Antonio negó en un primer momento su participación en lo sucedido, indicando que el autor de los hechos había sido Santiago y que el declarante "no había hecho nada", si bien posteriormente admitió que él y Santiago habían empujado a Alexis y que éste se había caído al suelo, apoderándose Santiago de su cartera y el propio Carlos Antonio de su visera, quedándose con ella.

Toda vez que ha quedado acreditado, según se reflejó en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que fue Carlos Antonio , en unión de otra persona no identificada, quien empujó, golpeó y tiró al suelo a Alexis , logrando así apoderarse de su cartera y de su gorra, hemos de llegar a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante analógica de confesión de los hechos, por cuanto la confesión prestada por Carlos Antonio no fue veraz, pues se limitó a inculpar a Santiago , sin admitir su propia participación en los hechos, ocultando además datos relevantes, ni hubo continuidad en ella, pues solo se llevó a cabo, y además de manera parcial y limitada, en el acto del juicio oral, por lo que en definitiva no puede tener efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal.

TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación de Santiago .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia invocando un presunto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por predeterminación del fallo, una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y un presunto error en la valoración de la prueba, pero ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicarán, no pueden prosperar.

Así, debe señalarse en primer lugar que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Debe en este sentido señalarse que, según se desprende del visionado de la grabación de la vista del juicio oral celebrado ante el Juzgado de Menores, y así aparece recogido en el acta, tanto la victima Alexis como su amigo y testigo de lo sucedido Bernabe identificaron sin ningún género de dudas a Santiago como uno de los integrantes del grupo de jóvenes, formado por tres personas, que habían abordado a Alexis , precisando ambos que Santiago se encontraba detrás de Carlos Antonio , mirando, mientras Alexis era agredido por Carlos Antonio , que le sustrajo la cartera y la gorra, y por otro joven no identificado, abandonando acto seguido los tres jóvenes el lugar.

Doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que "la mera presencia física y perceptible de uno o varios de los copartícipes en la ejecución de un robo violento tiene la suficiente fuerza persuasiva como para producir en efecto intimidativo en la persona o personas atacadas que ven cómo la fuerza coactiva se aumenta en función del número de los sujetos presentes" por lo que la existencia de un acuerdo de voluntades que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito común, unida a la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, determina que le sea atribuible a cada uno de los partícipes las acciones típicas de los demás y, desde luego, la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquéllos no haya ejecutado todos los actos que configuran el delito.

En el relato de hechos probados de la sentencia apelada se señaló expresamente que "mientras Santiago permanecía mirando en actitud vigilante, Carlos Antonio y otra persona no identificada empujaron, golpearon y tiraron al suelo a Alexis , logrando arrebatarle un gorra y la cartera ...ausentándose finalmente los tres del lugar en la misma dirección y al mismo tiempo". Por tanto, la presencia del recurrente en el lugar de los hechos representó un auxilio decisivo en la consecución del efecto intimidativo, por lo que su conducta debe incardinarse, como así se hizo en la sentencia apelada, dentro de la coautoría por cooperación necesaria.

Por último, y en lo relativo a la predeterminación del fallo, contemplada y proscrita en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , jurisprudencia reiterada exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Asimismo, tal y como indicó la sentencia 1118/2010, de 10 de Diciembre, del Tribunal Supremo , "no concurre, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio".

En el presente caso las expresiones a las que se hace mención en el escrito de recurso, constituyen únicamente, utilizando las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de julio de 2011 para un supuesto similar, "una expresión descriptiva de una intención humana que no sustituye la narración histórica de los hechos", por lo que, no encontrándonos ante expresiones verdaderamente jurídicas que adelanten la calificación jurídica sustituyendo la narración fáctica, sino ante la simple descripción de unos hechos en la forma en que la Juez de Menores los ha considerado probados, el motivo de impugnación debe ser rechazado.

CUARTO .- Es por ello que debe ser confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.