Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 127/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100604
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00292/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 127/11
S E N T E N C I A Nº 292/11
En Cartagena, a 8 de noviembre de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 127/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 550/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Martin y Paula , como denunciantes, y Pedro y Línea Directa , como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Martin y Paula y por Pedro y Línea Directa contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 27 de abril de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Ha quedado probado que el pasado 15/10/2.010, sobre las 18;30 horas se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron implicados un vehículos Seat Córdoba de matricula KE-....-KT conducido por el denunciante , así como un vehículo Renault Clio de matrícula .... NDZ , conducido por el denunciado. El accidente se produjo cuando el primero de los vehículos circulaba por la calle Sebastián Ferrigan de Cartagena, en dirección hacia la Alameda de San Antón y procedió a detenerse ante un ceda el paso porque cruzaba un peatón, resultado que el segundo circulaba en la misma vía y sentido, detrás del otro, y colisionó por alcance. No queda probado que el choque se produjera por falta de atención por parte del conductor denunciado".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Absuelvo a Pedro de los hechos que se le imputan en la denuncia presentada contra él por la presunta comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve, quedando reservado el derecho de las partes de acudir a ala vía civil para reclamar lo que a su derecho corresponda".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Martin y Paula así como por Pedro y Línea Directa , siendo ambos admitidos en ambos efectos, y en el que ambas partes expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Recurso de apelación de Martin y Paula .
Siguiendo el orden lógico, al haber recurrido en apelación ambas partes, debe de examinarse en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, en el que se discute la existencia de responsabilidad penal en la conducción del denunciado, pues de estimarse el mismo y declararse dicha responsabilidad carecería de sentido el examen del recurso de apelación de los denunciados que parte de la necesidad de completar la fundamentación de la sentencia absolutoria.
Sostiene el apelante la existencia de error en la sentencia apelada pues tras reconocer la existencia de una colisión por alcance, señala que no existe culpa alguna cuando de las pruebas practicadas se desprende la imprudencia leve del conductor del vehículo denunciado. Considera que debe ser valorado el atestado de la Policía Local que reconoce la responsabilidad del denunciado, habiendo éste cambiado su declaración en el juicio al señalar que había lluvia y se produjo un frenazo súbito. En todo caso el accidente vino motivado por falta de atención y así se ha acreditado sobradamente.
Segundo : Con carácter general es preciso señalar que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil. En tal sentido la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro código penal por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo lesiones no constitutivas de delito, bien porque la imprudencia es levísima ; y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia graves es la omisión de las mas elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima , extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( SSTS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de abril ).
Partiendo de las premisas anteriores no cabe duda que debe ser confirmada la calificación como culpa levísima, y por ello ajena al reproche penal, de la conducta del denunciado. Es cierto que estamos en presencia de una colisión por alcance en relación a la cual existen discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa, pero ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión. En el presente caso el cuidado omitido por el denunciado era exigible, al establecer el Reglamento General de Circulación la obligación de circular a una velocidad a la que se pueda detener el vehículo ante cualquier imprevisto, pero sobre dicha obligación incide un elementos externo y ajeno a la voluntad del propio conductor como es el hecho de que la calzada estaba mojada, tal como declaró el denunciado y es ratificado en el atestado de la Policía Local (folio 15 de las actuaciones y 4 del atestado), en cuyo caso la capacidad de frenada se ve disminuida y con ello el deber de diligencia exigible en grado suficiente para disminuir la calificación de culpa leve a levísima y por ello una conducta que tendrá su adecuada resolución en la vía civil correspondiente. No existe prueba de un mayor grado de negligencia, pues el atestado se limita a fijar la responsabilidad por el accidente, que sin duda alguna corresponde al conductor del turismo denunciado, pero la calificación de la misma como responsabilidad civil o penal es competencia exclusiva de los tribunales de justicia en virtud de las pruebas practicadas en el correspondiente juicio. Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto.
Tercero : Recurso de apelación de Pedro y Línea Directa Aseguradora .
Se interpone por el denunciado absuelto y su aseguradora un extraño recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en el que no se discute el pronunciamiento sino la fundamentación de la sentencia al entender que se omite cualquier mención a la falta de relación de causalidad entre las lesiones padecidas por los denunciantes y el accidente, por lo que califica de incongruencia por omisión, al faltar el pronunciamiento sobre la acción civil ejercitada en el proceso penal por lo que debería de decretarse una nulidad parcial de la sentencia y dictarse una nueva en la que manteniendo la absolución se pronuncie sobre la relación de causalidad señalada.
El inconsistente recurso debe ser desestimado por diversos motivos. En primer lugar porque la responsabilidad civil dentro del proceso penal sólo es posible examinarla en el caso de que se hubiese declarado cualquier tipo de responsabilidad penal por delito o por falta en la persona del acusado o denunciado. Así lo señala el artículo 116 del Código Penal : " toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios..." . Por tanto una sentencia absolutoria impide que se pueda efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil (con la excepción derivada del artículo 118 en relación a las eximentes del artículo 20 CP ) que queda reservada para su ejercicio ante la jurisdicción civil que no está vinculada por los hechos probados declarados en la sentencia penal. En segundo lugar porque no es posible procesalmente la apelación de sentencias absolutorias por parte del denunciado o acusado absuelto, pues el recurrente debe tener interés en el sentido del fallo, y el recurso de apelación permite la revisión del fallo de la sentencia pero no de la fundamentación por sí sola y sin incidencia en el pronunciamiento judicial. En tercer y último lugar la sentencia no sólo no es incongruente sino que lo hubiera sido si hubiese resuelto en el sentido pretendido por la recurrente que deberá desarrollar el esfuerzo argumentativo realizado en este recurso de apelación ante la jurisdicción civil si fuese demandada por los ahora denunciantes por las lesiones, sin que corresponda a este estado del proceso y al sentido de la sentencia dictada ningún pronunciamiento sobre la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente que queda reservado para su análisis por los tribunales civiles.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Martin y Paula así como el recurso interpuesto por Pedro y Línea Directa Aseguradora contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 550/10 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

