Sentencia Penal Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 155/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 155/12

JUICIO DE FALTAS NUM. 501/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A NUM.00292/2012

BURGOS, a 15 de junio de 2.012.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero seguida por falta de LESIONES respecto de Leopoldo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado denunciado y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 6 de agosto de 2.011, don Leopoldo , se dirigió a don Octavio que en ese momento se encontraba sentado en una terraza y tras discutir con éste, le golpeó en la cara, tirándole al suelo, empujando también a doña Clara , causando a ambos lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa. En el caso de Octavio le causó erosión en codo izquierdo, erosión en cuello, y contusión en 3º dedo de mano derecha, tardando en curar 2 días no impeditivos para sus actividades habituales.- Como consecuencia de dicha agresión, resultaron dañadas las gafas que llevaba el denunciante valoradas en 490 euros.- No ha resultado acreditado que el denunciante ese día llevaba la cadena con la alianza que refiere.- Clara sufrió hematoma en zona frontal derecha, erosiona en codo izquierdo, dolor a la presión en epicondilo con hematoma, erosión en muñeca y brazo derecho, con un tiempo de estabilización lesional de 5 días no impeditivos para sus actividades habituales.- Don Adolfo falleció el día 26 de septiembre del 2011."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de febrero de 2.012, dice literalmente: "Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Leopoldo , como autor de DOS faltas de lesiones, a la pena UN MESMULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, DEBIENDO INDEMNIZAR Don. Octavio EN LA CANTIDAD DE 80 EUROS POR LOS DÍAS DE CURACIÓN DE SUS LESIONES, así como al pago de 490 EUROS por la rotura de gafas, ASI COMO A Doña. Clara EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS POR LOS DÍAS DE CURACIÓN DE SUS LESIONES, y a las costas causadas en este procedimiento.- Que debo absolver y absuelvo a don Octavio de la falta que se le imputaba.- Se declara extinguida la responsabilidad de don Adolfo por fallecimiento.- Notifíquese la presente resolución a las partes; insertándose el original de la misma en los Libros de su clase, y dejándose testimonio en la causa.- La presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de BURGOS, RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, debiendo formalizar por escrito tal recurso y presentarlo en el plazo indicado ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de preceptos constitucionales o legales en que base su impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión al recurrente y acreditar en su caso haber solicitado la subsanación de la falta e infracción en la primera instancia, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas, y de las admitidas que no fueron practicadas, exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión, en conformidad con lo establecido en el artículo 976, en relación con lo estipulado en los artículos 790 y 791 de la LECRim .- Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio literal a la causa, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del denunciado Leopoldo , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de dos faltas de lesiones alegando que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, puesto que su actuación se limitó a repeler la agresión por parte de Octavio , habiendo sufrido también lesiones, mostrando su desacuerdo por la indemnización concedida por las gafas, alegando la falta de acreditación de su rotura.

SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el "factum" resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

La Juzgadora otorga plena credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, el cual refiere que el denunciado le golpeó en la cara y le tiró al suelo, resultando que como consecuencia se fracturaron las gafas que portaba. La pretendida legítima defensa alegada por el apelante en modo alguno resultan acreditados los elementos señalados por el Código Penal y en concreto la agresión ilegítima.

Por ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero en el Juicio de Faltas nº 501/11 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

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