Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 330/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 330/2012
Procedimiento Abreviado número: 389/2011
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 26 de Noviembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 389/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Severiano , asistido del Letrado D. Ángel Eduardo Garrido Martin.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 5 de Junio de 2012 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Severiano , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Septiembre de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 18 de Octubre de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, recepcionándose el procedimiento en esta Sección el 22 de Noviembre de 2012.
No se aceptan los de la Resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.-Que en hora no precisada del día 22 de Noviembre de 2009 persona o personas no determinadas tras forzar la reja y romper la puerta de cristal del establecimiento denominado 'Cafetería J.R.' sito en la calle Ancha de la localidad de Punta Umbría, accedieron a su interior en donde se apoderaron de una cantidad aproximada de 140 Euros.
El propietario del referido establecimiento ya ha sido indemnizado por estos hechos por su Cía. de Seguros.
SEGUNDO.-Que sobre las 6'30 horas del referido día Agentes de la Guardia Civil se personaron en dicho lugar y observaron como de una calle transversal salía el acusado Severiano quien se dirigía hacia los Agentes y tras procederse a su identificación el Sr. Severiano procedió a propinar al Agente con TIP NUM000 un empujón, no causándole lesión alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula en una pretendida vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, interesándose en el Suplico del citado recurso la Absolución del Apelante del delito de Robo con Fuerza en las cosas por el que ha sido condenado.
En este sentido debemos distinguir entre los distintos hechos ilícitos por los que ha sido condenado el hoy recurrente D. Severiano , un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, Falta de Desobediencia a la Autoridad y Falta de Lesiones.
Respecto de estas últimas Faltas, no puede ser acogida la alegación efectuada por el Apelante pues en el acto del Juicio Oral se practicó prueba de cargo suficiente constituida por la declaración en el Plenario del Agente de la Guardia Civil que en dicho acto depuso que narró a la Juzgadora a quo de manera clara y precisa la conducta del acusado plenamente subsumible en dichas Faltas, por cuanto que el día de autos tras ser requerida su identificación, súbitamente propinó al Agente con TIP NUM000 un empujón, no causándole lesión alguna.
Con relación al delito de Robo con Fuerza en la cosas ciertamente la Resolución recurrida, aun cuando no lo expresa, se fundamenta para el dictado del pronunciamiento condenatorio que se impugna, en la denominada Prueba Indiciaria.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2010 reiteraba la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, señalándose que la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional y que desde el punto de vista formal, es necesario que la Sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.
Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse, con en las siguientes bases:
a) Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio.
b) Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica y el criterio humano.
c) Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de la persona concernida han ocurrido.
Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar.
En esta alzada pues debemos realizar el control externo del razonamiento de la inferencia obtenida y conclusión alcanzada, desde una doble perspectiva, desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será conclusión irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se quiere hacer desprender de ellos) como desde el canon de la suficiencia o calidad concluyente, lo que ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, y por ello, débil o imprecisa.
En este contexto pues analicemos los razonamientos del pronunciamiento que se cuestiona.
La Juzgadora tras una exposición dogmatica de los ilícitos penales imputados al acusado, en el Fundamento de Derecho Cuarto, explicita los referidos indicios en los siguientes términos:
a.- Que no es habitual llevar '70 Euros en billetes de 5 Euros'.
b.- Que ninguna otra persona se encontraba en las inmediaciones de aquel lugar.
c.- Que el acusado no dio 'una explicación convincente acerca del domicilio de su novia' y que se dirigía hacia ellos- los Agentes- 'andando rápido y tenía manchas de oxido y grasa en la ropa y laceraciones en la manos'.
El acusado en el acto del Juicio Oral manifestó que efectivamente se encontraba en aquel lugar y que se disponía a consumir cocaína cuando hizo acto de presencia una patrulla de la Guardia Civil, expresando que el dinero intervenido era de su propiedad así como que no vio ninguna caja registradora y que la machas de oxido prevenían de apoyarse en una reja.
El examen de los teóricos indicios que sustentan el pronunciamiento que se recurre impiden tal declaración pues realmente no se trata de verdaderos y propios indicios, pues la suma de Setenta Euros, aun cuando sea en billetes de Cinco Euros, no es, per se, una suma inusual, como tampoco lo es que a esa hora de la madrugada, 6'30 h. no hubiera otras personas por aquel lugar, y con relación a las machas de oxido, el acusado ha ofrecido una explicación que puede conceptuarse como admisible en cuanto que al pasar por la calle se 'apoyo' en una reja y en cuanto a las 'laceraciones' de la mano, no deja de constituir una afirmación carente de soporte probatorio.
En su consecuencia únicamente puede declarase plenamente probado que el acusado tras ser requerido por los Agentes de la Guardia Civil propinó a uno de ellos, un empujón, con el referido resultado lesivo, mas no que fuera la persona que tras forzar la puerta de entrada del citado establecimiento se apoderara de una suma de dinero de su interior, a lo sumo y conforme a los Fundamentos de Derecho de la Resolución combatida, tal aseveración podría constituir una mera sospecha insuficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.
El recurso debe ser acogido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de la Primera Instancia, ajustadas a las derivadas de un Juicio de Faltas, se imponen al acusado, no efectuándose declaración respecto de las derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Severiano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 5 de Junio de 2012 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada Resolución, en el solo sentido de ABSOLVER al citado recurrente del delito de Robo con Fuerza en las Cosas por el que fue condenado en la instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
