Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 419/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00292/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 30ª
Rollo: RP 419/2011
Juicio Oral n.º 142/2011
Juzgado Penal n.º 5 Alcalá de Henares
S E N T E N C I A n.º 292/2012
MAGISTRADOS
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 9 de julio de 2012.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Estanislao , contra la Sentencia n.º 210/2011 de 21-09-2010 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alcalá de Henares .
El acusado estuvo asistido de Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Miguel Fernández Fernández, colegiado/a n.º 3.945.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"ÚNICO.- El acusado, don Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 24 de enero de 2002, se alquiló en la sucursal de Torrejón de Ardoz de la empresa BARRAGÁN RENT A CAR, S.L sita en la Avenida de la Constitución número 120, el vehículo Nissan Micra matrícula ....XXH para 4 días, dejando un depósito de 313,39 euros. El acusado no entregó el vehículo en el plazo convenido, y fue recuperado por los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , el día 5 de marzo de 2002, siendo entregado al representante de la empresa BARRAGÁN RENT A CAR, S.L el día 6 del mismo mes a las 11:30 horas.
El vehículo, al ser recuperado, presentaba daños consistentes en rotura del espejo retrovisor izquierdo y luna parabrisas, y fueron tasados en 399,65 euros.
La tramitación de la causa ha sufrido una paralización no imputable al acusado".
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Vista la normativa aplicada, así como las consideraciones jurídicas expuestas DECIDO CONDENAR a don Estanislao como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a una pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado indemnizará a BARRAGÁN RENT A CAR, S.L en la cantidad que se determine, según contrato, por el tiempo de utilización del vehículo, por lo que se determinará en ejecución de sentencia, y en la cantidad de 150 euros por los daños causados.
Se imponen las costas al acusado."
III. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, solicita la condena por una falta del art. 632.4 CP , declarando su prescripción por el transcurso del tiempo.
IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
.
Fundamentos
PRIMERO .- Varios son los motivos de impugnación, pero por estimar el formulado por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 252 CP , lo que conlleva a la revocación de la sentencia para dictar un pronunciamiento absolutorio, el resto queda vacío de contenido.
Aunque el argumento principal verse sobre la ausencia del perjuicio patrimonial como elemento del tipo del delito de apropiación indebida del art. 252 CP , se alega también la ausencia de intención de apropiación del vehículo.
SEGUNDO .- Partiremos de la STS 559/2010, de 09-06 , que vino a establecer que "El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación "expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados". Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.
En este sentido la STS 235/2009, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el recurrente impugnaba por error de derecho y se quejaba de la falta de determinación del hecho probado entendiendo que no era posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente.
No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.
Es por ello que esta Sala (IIª), en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes".
Dicho lo cual, resulta que ni en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, ni en el relato factico de la sentencia se vislumbra el elemento subjetivo del injusto del delito por el que se acusa y se condena, consistente en el ánimo de ilícito enriquecimiento. Y sólo en la segunda, de forma genérica se dice que constituye tal elemento del tipo, para concretar que de la conducta del acusado se dedujo "una voluntad deliberada de apoderarse del vehículo".
Consecuentemente tal y como están redactados los hechos probados de la sentencia recurrida, solo podemos afirmar que el recurrente incumplió el contrato de alquiler del vehículo a motor en cuestión, al no devolverlo en el plazo previsto. Pero no que su conducta constituya un delito de apropiación indebida del art. 252 CP por cuanto se desconoce si actuó con ánimo de lucro.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación formulado para revocar la sentencia de instancia y absolver al apelante de dicho ilícito penal por el que ha sido condenado.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao , contra la Sentencia n.º 210/2011 de 21-09-2010 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alcalá de Henares que queda así revocada totalmente y por tanto se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid, a 9 de julio de 2012. Repito Fe.

