Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 69/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0311614
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2009
RECURRENTE: Francisco
Procurador/a: MARIA SONSOLES BARROSO HOYA
Letrado/a: MIGUEL PARDO DOMINGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 292/12
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de robo con fuerza se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 251/09, contra Francisco , representado por la Procuradora doña María Sonsoles Barroso Moya y defendido por el Letrado D. Miguel Pardo Domínguez, habiendo sido partes en esta alzada el citado como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Francisco -quien también aparece con el nombre de Silvio -, marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, y al parecer puesto de común acuerdo y en unión de otros tres individuos -uno expulsado del territorio nacional, otro desconocido y otro en ignorado paradero-, con ánimo de lucro ilícito y tras forzar la cerradura y puerta de entrada (causando daños cuyo importe de reparación no son reclamados) del piso propiedad de Abilio , sito en la localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , accedió a su interior, donde revolvió cajones y armarios, esparciendo su contenido por el suelo y camas, apoderándose de un ordenador portátil marca HP, modelo Presarium, una cadena de oro y unos pendientes, tasados pericialmente en 450 euros, 50 euros y 350 euros, respectivamente, y cuyo valor (en total 850 euros) reclama su propietario.
Acto seguido, forzando también la puerta de entrada del piso NUM001 - NUM003 del mismo edificio, propiedad de Azucena , penetró en el mismo y se apropió, tras registrarlo, de una cámara de video Sony, una cámara de fotos Nikon, una Nintendo DS, tres anillos de oro, dos cadenas de colgantes de oro y unas gafas de sol marca Oxido, cuyos respectivos valores han sido cifrados pericialmente en la cantidad total de 1.930 euros, causando daños en la puerta que ascienden a la cantidad de 900 euros, cantidades todas ellas que fueron satisfechas por la aseguradora AXA.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya descrito, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Francisco a que indemnice a Abilio en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 euros) por los objetos sustraídos y no recuperados, así como a la aseguradora AXA en la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (2.830 euros), de los que 900 corresponden a la reparación de la puerta y 1.930 euros a los objetos sustraídos y no recuperados.
Respecto de Onesimo , y constando su efectiva expulsión del Territorio Nacional por un período de diez años el día 7 de abril de 2009 por el puesto fronterizo de Ceuta, se acuerda el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa respecto del mismo.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Francisco interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 69/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente:
'No se ha acreditado la participación de Francisco -quien también aparece con el nombre de Silvio -, marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros en una sustracción presuntamente cometida el día 8 de enero de 2008 en el piso propiedad de Abilio , sito en la localidad de Caravaca de la Cruz (Murcia), CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , por varios individuos que tras forzar la cerradura y puerta de entrada (causando daños cuyo importe de reparación no son reclamados) accedieron a su interior, donde revolvieron cajones y armarios, esparciendo su contenido por el suelo y camas, apoderándose de un ordenador portátil marca HP, modelo Presarium, una cadena de oro y unos pendientes, tasados pericialmente en 450 euros, 50 euros y 350 euros, respectivamente, y cuyo valor (en total 850 euros) reclama su propietario.
Ni tampoco en los hechos inmediatamente posteriores, en los que, forzando también la puerta de entrada del piso NUM001 - NUM003 del mismo edificio, propiedad de Azucena , penetraron en el mismo y se apropiaron, tras registrarlo, de una cámara de video Sony, una cámara de fotos Nikon, una Nintendo DS, tres anillos de oro, dos cadenas de colgantes de oro y unas gafas de sol marca Oxido, cuyos respectivos valores han sido cifrados pericialmente en la cantidad total de 1.930 euros, causando daños en la puerta que ascienden a la cantidad de 900 euros, cantidades todas ellas que fueron satisfechas por la aseguradora AXA.'
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada llega al convencimiento de que el apelante fue el autor de los robos por los que viene acusado atendiendo fundamentalmente a la declaración testifical de Carlota , testigo presencial, quien sin contradicción alguna con lo declarado en instancias policiales (folio 4 de la causa) y ante el Juez de Instrucción (fs. 118 y 119) manifestó que en enero de 2008 vivía en el nº NUM000 , piso NUM004 de la CALLE000 de Caravaca de la Cruz, que sobre las 1215 horas llegaba a su domicilio cuando en el rellano de su escalera se encontró con un varón de origen marroquí, que iba vestido completamente de negro y que, no dando importancia, se introdujo en su domicilio; vio también cómo dicho individuo subía al tercer piso y empezaba a tocar en los timbres, ella volvió a salir a la calle regresando a los 15 minutos, cuando se encontró de nuevo con dicho individuo en el mismo sitio y acompañado de otros tres individuos, también de origen marroquí, que bajaban de la tercera planta, por lo que al verla huyeron escaleras abajo, imaginando que habían robado, viendo cómo el primero de los individuos (el apelante) subía en ascensor a la planta tercera, haciéndolo también ella, sorprendiéndolo cuando salía de una de las viviendas con una bolsa llena de objetos, metiéndose de nuevo en el ascensor y huyendo, entrando ella en los domicilios NUM001 - NUM003 y NUM001 - NUM002 , estando las puertas forzadas y las casas revueltas.
Así mismo, la resolución a quorechaza otorgar valor a la documental aportada por el recurrente en el plenario dirigida a acreditar que estaba trabajando en Ávila, aunque regresó a Totana (Murcia) en verano de 2008, en la medida en que la misma no fue adverada por la testifical correspondiente, no habiendo sido propuesta en forma, estimando necesaria la comparencia del responsable o encargado que hubiera podido acreditar que el día 8 de enero estaba efectivamente trabajando en aquella ciudad.
Por último, insiste la sentencia en la eficacia del reconocimiento practicado por la aludida testigo de cargo, doña Carlota , primero fotográfico en dependencias policiales; luego (folio 172) en diligencia de rueda, admitiendo una probabilidad entre el 55% y 60 % debido al estado de nerviosismo que padecía por recordar los hechos ocurridos y por el transcurso de siete meses desde su perpetración; y finalmente en el plenario, admitiendo que no poseía seguridad plena (del 100%) porque habían pasado casi dos años y por la angustia que la embargaba (pese a servirse de biombo).
SEGUNDO.-Frente a lo anterior, el recurrente insiste ante esta alzada en que se encontraba en Ávila y que la documentación aportada, no impugnada, confirma ese hecho. El argumento no puede compartirse porque, aunque los documentos fueran auténticos, de ellos, per se, no se deriva necesariamente que el acusado estuviese en dicha ciudad el día de los hechos, por lo que hubiese sido más oportuno traer al plenario al patrón o encargado de la obra o a cualquier testigo que hubiese confirmado tan esencial dato.
No obstante lo anterior, el recurso ha de acogerse porque estima la Sala que el proceso deductivo aplicado por la sentencia a quono es acorde con las reglas de la lógica y la experiencia. La cuestión esencial aquí no es otra que si el denunciado, que siempre ha negado su participación en los hechos e incluso su estancia en Caravaca, es la persona con la que se cruzó en varias ocasiones doña Carlota , en una de ellas portando las bolsas que contenían los objetos sustraídos. La realidad es que ésta, cuando ha estado en contacto directo y personal con el acusado, ha manifestado serías dudas de que fuera él. En el reconocimiento sumarial, expone que su seguridad alcanza el 55 (primera rueda) y el 60% (segunda rueda), y en el plenario lo concreta en el 50%, de modo que si ya la testigo directa no alcanza una sólida seguridad, tampoco debe alcanzarla el Juez sentenciador, y desde luego no es la que resulta de los anteriores porcentajes. Es cierto que desde que se producen los hechos hasta que se practican las identificaciones (seis meses y casi tres años, respectivamente) transcurren lapsos de tiempo muy prolongados, pero ello no puede perjudicar al acusado que goza de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, siendo este último el que en este caso determina el fallo absolutorio con revocación de la sentencia.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco del delito de robo por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

