Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 599/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00292/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0241204

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Maximiliano , Narciso , Norberto

Procurador/a: SANTIAGO DONIS RAMON, SONIA RIVAS FARPON

Letrado/a: GLORIA DE DIOS HERNANDEZ, MARIA LUISA FERNÁNDEZ ORTEGA , MARTA ISABEL DIAZ GARCIA

SENTENCIA Nº292/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a seis de Septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas y resistencia, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, y, como apelado Maximiliano , Narciso y Norberto , defendidos por los Letrados GLORIA DE DIOS HERNANDEZ, MARIA LUISA FERNÁNDEZ ORTEGA y MARTA ISABEL DIAZ GARCIA y representados por los Procuradores SANTIAGO DONIS RAMON, SONIA RIVAS FARPON y MARIA LUISA GUILLEN ZA NO N , habiendo sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 18-4-2012, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el día 11 de septiembre de 2009, sobre las 6 horas, Narciso , Maximiliano y Norberto , afectados por el abusivo consumo de bebidas alcohólicas efectuado desde el mediodía del día anterior con ocasión de las fiestas patronales de la ciudad, al llegar a la altura de la C/Santiago con la C/Constitución, aproximadamente, se aproximaron a Jesús María y rodeándole le dijeron que les diera lo que llevaba en los bolsillos, y sin que Jesús María pudiera tener tiempo de reacción, Maximiliano le metió una mano en el bolsillo derecho del pantalón y le sustrajo el carnet de identidad, momento en que Jesús María salió corriendo del lugar en dirección a la Plaza Zorrilla, tomando una calle transversal en dirección a la Plaza España, sin ser perseguido por ninguno de los tres acusados, quienes le decían a voces que se iba a enterar porque tenían sus datos. Jesús María avisó por teléfono a la Policía Nacional, siendo recogido por un coche camuflado en la Plaza España, procediendo a circular por las inmediaciones de la zona donde habían ocurrido los hechos, identificando a Narciso , Maximiliano y Norberto en la C/María de Molina como los autores, por lo que la dotación policial procedió a avisar al resto de dotaciones, presentándose al menos tres coches oficiales con las patrullas uniformadas y que procedieron a intentar identificar a los acusados, negándose a hacerlo al entender que no habían hecho ningún acto ilícito, todo ello en evidente estado de agitación, agresividad y euforia provocada por el alcohol y otro tipo de sustancias. Al no obedecer la orden policial y decir Maximiliano que eran "unos subnormales" se decidió la detención y traslado de los tres a dependencias policiales, coincidiendo con un episodio en el que el agente NUM000 terminó en el suelo junto con uno de los acusados que no fue identificado, obstaculizando la maniobra de esposado los acusados cantando y bailando, al tiempo que gesticulaban con los brazos. La policía no tuvo dificultad a la hora de practicar la reducción realizando su intervención en muy breve periodo de tiempo.

Días después de los hechos Jesús María recibió en el buzón de su casa el DNI sustraído después de haberse renovado el documento previo pago de las tasas correspondientes."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que condeno a Narciso , Maximiliano y Norberto como autores de una falta de hurto, ya definida, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA

DIARIA DE 5 € a cada uno de ellos, que en caso de impago supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas, y como autores de una falta contra el orden público, ya definida, se impone a Narciso y Norberto la pena de TREINTA DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS e igual advertencia de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a Maximiliano la pena de SESENTA DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, Narciso , Maximiliano y Norberto habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a Maximiliano en la cantidad de 6 €, así como se les condena al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. Al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 6-9-2012 para la celebración de la misma, lo que se llevó a efecto, iniciándose con la declaración de los dos acusados comparecidos, no asistiendo el tercero pese a haber sido citado. El Fiscal mantuvo el recurso y las defensas de los tres acusados lo impugnaron, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo las líneas tres a cinco, la expresión "afectados por el abusivo consumo de bebidas alcohólicas efectuadas desde el mediodía del día anterior con ocasión de las fiestas patronales de la ciudad", lo que no se estima probado.

Fundamentos

PRIMERO.- La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de lo Penal ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria. Sin embargo cabe la posibilidad de la revocación de la sentencia absolutoria de instancia, a través del recurso de apelación, cuando existe un claro y fragante error en la valoración de los medios de prueba personal o en la aplicación de principios lógicos y racionales, así como cuando existe vulneración de Derechos Fundamentales y una evidente infracción de precepto legal. Además en todo caso, para llegar a la revocación de la sentencia de instancia y con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa, es necesario escuchar en el acto de la vista del recurso a la persona acusada, siendo citada a tal respecto.

En el presente caso, los acusados han sido debidamente citados, habiendo comparecido al acto de la vista, dos de ellos, pero no el tercero. Los dos citados, han declarado en la vista del recurso de apelación y el tercero ausente fue citado en debida forma, dándosele así la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, por lo que su incomparecencia no puede impedir la revocación de la sentencia de instancia, si concurren los requisitos y circunstancias que la Jurisprudencia viene fijando. Conforme razonaremos, tras el examen de las actuaciones y la correspondiente deliberación hemos observado un claro error en la valoración de la prueba respecto a que los acusados estuviesen afectados al tiempo de los hechos por un abusivo consumo de alcohol e igualmente en la tipificación de los hechos declarados probados hemos apreciado una clara infracción de precepto legal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal no ha impugnado en su recurso de apelación los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, salvo el apartado relativo a un consumo abusivo de alcohol por los acusados, extremo éste último, que entiende no se ha producido, existiendo un claro error en tal cuestión en la valoración de los medios de prueba personales. En cuanto a los demás hechos probados no los impugna a través de su recurso, que basa en infracción de precepto legal por tipificación de los hechos.

Estimamos en parte dicho recurso. La sentencia de instancia incurre en contradicción entre los hechos declarados probados, donde expone que los acusados habían realizado un consumo abusivo de alcohol por el que estaban afectados, y el Fundamente de Derecho 4º que inicia indicando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El recurso del Ministerio Fiscal, nos permite salvar tal contradicción, pues efectivamente, no existe prueba objetiva que acredite que al tiempo de los hechos los tres acusados estuviesen afectados por tal abusivo consumo de alcohol. Solo de sus declaraciones, en principio subjetivas y parciales a falta de prueba objetiva que las avale, se recoge que habían bebido mucho, más ellos mismos, manifiestan también en el acto del juicio, que iban hacia sus casas hablando tranquilamente entre ellos. Ni del testimonio del perjudicado, ni de las declaraciones de los agentes de la autoridad, pruebas objetivas e imparciales en cuanto no conocían a los acusados ni tenían causa para declarar falsamente en su contra, se infieren datos que acrediten que los acusados estuviesen afectados por un consumo abusivo de alcohol. Es más el último policía que declaró en el acto del juicio manifestó que los acusados estaban perfectamente, sin síntomas de alcohol, añadiendo que si los hubiesen apreciado, dejarían constancia de ello en el atestado.

Además, al poco tiempo de los hechos Narciso y Norberto , fueron asistidos y reconocidos por el Medico del SUAP de las delicias, que ni en su diagnostico ni en ningún apartado del parte médico, hace mención alguna ni deja constancia de tal afectación por el alcohol.

Por ello, consideramos existe un claro error en la valoración de la prueba, que nos lleva a la supresión en los hechos probados de la sentencia de instancia, de la afectación de los acusados por consumo abusivo de alcohol.

TERCERO.- Igualmente apreciamos una evidente infracción de precepto legal. La sentencia apelada condena por falta de hurto y motiva en su Fundamento de Derecho primero que existió acoso por los acusados a la victima, pero que tal acoso fue de escasa entidad, y ello impide la configuración de los hechos como robo tipificándolos de falta de hurto. Ésta infracción se caracteriza por la existencia de astucia o sustracción subrepticia de cosa mueble ajena. El acoso no es tal forma de sustracción. Genera e implica intimidación y ésta se aprecia con claridad y de forma concreta en los hechos probados, constituyendo un elemento característico del robo con intimidación en las personas.

Los hechos acaecen a las seis de la mañana. Los acusados son tres y actúan de forma conjunta contra la víctima, que es una. La rodean y la conminan a que les diese todo lo que llevaba. Uno de ellos le introduce la mano en el bolsillo y se apodera contra la voluntad del sujeto pasivo, del DNI que portaba en tal lugar. Aprovecha la víctima un momento de indecisión de los autores y se da a la fuga, momento en el que continua la intimidación por los acusados que se quedan con el DNI y le indican a voces que se iba a enterar, porque tenían sus datos en tal documento. No estamos ante una actuación por astucia, ni ante una sustracción subrepticia , notas que caracterizan el hurto, sino ante un claro delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242. 1 º y 3º del Código Penal . En este sentido revocamos también la sentencia de instancia. Sus autores son los tres acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Les imponemos las costas por delito. Aplicando el principio de individualización de la pena, fijamos ésta en un año de prisión para cada acusado y accesorias, manteniendo el apartado de la responsabilidad civil de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Desestimamos el recurso en lo relativo a la falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad. Además de los policías actuantes desde el inicio, comparecieron al lugar de los hechos, en apoyo de éstos, tres coches oficiales con sus patrullas uniformadas. Los acusados eran tres. Estos se negaron a identificarse y a ser cacheados. Uno llamó subnormales a los policías. En un momento un agente cayó al suelo sufriendo la rotura de la camisa, más no puede identificar quien fue de los tres acusados el que le llevó a esa situación. Éstos ante los agentes cantaban, bailaban y movían los brazos. Uno de los agentes, declaró que no les costó mucho controlarlos y detenerlos. Con todos estos datos, este Tribunal entiende fue correcta la condena por falta de respeto y desobediencia, y la absolución por delito de resistencia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº58/2011, revocamos ésta en el sentido que se recoge en el apartado de Hechos Probados de la presente sentencia, y dejando además sin efecto la condena de los acusados por falta de hurto, en su lugar, los condenamos como autores de un delito de robo con intimidación del art. 242. 1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante el periodo de tal condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al abono de las costas de instancia por delito, manteniendo el apartado indemnizatorio. Igualmente mantenemos la sentencia de instancia, respecto a la condena por falta de respeto y consideración y desobediencia a los agentes de la autoridad.

Declaramos de oficio las costas de éste recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

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