Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 229/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA
Sección001
Rollo: 229/13
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 142/13
SENTENCIA núm.292/13
En PALMA DE MALLORCA, a 14 de Noviembre de 2.013.
Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 229/13 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 173/13 de fecha 22/03/13, recaída en el JUICIO DE FALTAS número , seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 229/13, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Aquilino y a Carlota , de la falta de que se les acusa, se deja sin efecto al auto de fecha 22-01-2.013, librando los despachos pertinentes para ello.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En un escrito de recurso redactado a mano por la propia apelante,Sra Filomena , fácil es advertir que carece de asesoramiento legal y, en consecuencia, hay que suplir las faltas de precisión jurídica en su formulación. Dicho lo cual está clara la voluntad de la mismo de no aceptar el fallo por el que se absuelve a Aquilino y a Carlota de las faltas de coaciones e injurias de las que venian acusados, solicitando como prueba que se reclamen de las compañia telefónica Orange las grabaciones de las conversaciones correspondientes al dia 21 de enero de 2013 a partir de las 20,30 horas y las cinco llamadas posteriores que al parecer fueron realizadas por Aquilino , lo cual demostraria ,según la apelante , las amenazas vertidas por éste.
Dado que el apelante actúa sin letrado se argumentará de forma más llana de lo habitual a fin de facilitar la comprensión de esta sentencia. No estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el juzgado de instrucción al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. No podríamos tener en cuenta para revisar la resolución recurrida una prueba nueva y distinta , que la Magistrada de instancia no ha podido valorar, ya que precisamente la sentencia se dicta tras celebrarse un juicio oral donde rige los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales, derecho a intervenir en la prueba y derecho a la defensa.De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el articulo 790.3 de la LECRiminal , artículo al que se remite la normativa del procedimiento de Juicio de Faltas en el articulo 976.2 de la misma ley . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el articulo 790.3n antes citado:1) prueba que no pudo proponer en la primera instancia, 2)prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y 3) de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
La prueba solicitada con el escrito del recurso por la apelante no encaja en ninguno de los tres supuestos antes citados, razón por la cual no puede ser admitida.
SEGUNDO.-Dicho lo cual el recurso que ha presentado permite cambiar los hechos que el primer juez ha declarado probados. Pero esta facultad no puede ejercerse de modo arbitrario, antes al contrario, está sujeta al respeto a unas reglas pensadas, precisamente, para impedir que el juez pueda actuar incorrectamente. Entre estas, la que ahora importa es la que explica que cuando la prueba que se ha practicado en el juicio es directa -declaraciones de las partes y testificales- el primer juez, que la ha visto directamente, está en mejor posición que el juez de apelación para valorarla, porque este segundo juez no ve a los testigos, no ve si dudan o no, si son claros o confusos, qué es lo que se desprende de su forma de actuar, sino que únicamente cuenta con un acta que recoge lo que el Sr. Secretario dice que dijeron estos testigos. La consecuencia de esta limitación es la de que se debe respetar el criterio del juez de instancia a salvo que exista un error evidente en sus conclusiones.Y, en el caso, tal error no se observa.
Examinadas las actuaciones no se aprecia que la Magistrada sentenciadora de la primera instancia haya errado en la apreciación de las pruebas; que como se ha indicado, presenció el desarrollo del juicio y se convenció del relato que expresó en su sentencia.Existen como en muchos casos, versiones contradictorias, es esa la dificultad del Juez o Tribunal, decir si da valor a una u otras versiones; y en este caso no se encuentra de las actuaciones dato alguno que demuestre el error en la apreciación de la prueba o su valoración. La absolución viene motivada por la falta de pruebas de cargo contra los denunciados , pues tras oir a éstos y pese a la declaración del denunciante , a la hora de realizar una valoración de la prueba practicada, ésta ofrece dudas para formar dicha convicción de culpabilidad incriminatoria , dudas razonables que impiden dictar un Sentencia de condena . .No hay duda, porque así se deriva del juicio, de que en este caso se han vertido versiones irreconciliables , por una lado la prestada por la denunciante y su marido Sr. Lázaro , testimonio que no se considero imparcial ni neutral por la Juzgadora , dada su implicación en los hechos.Dicho testigo tuvo que ser advertido del delito de falso testimonio , y fue entonces cuando matizó su declaración inicial sin confirmar ni corroborar lo dicho por su pareja, la denunciante, la cual insistió que recibió una llamada telefónica de Aquilino quien le dijo que era una puta zorra y que la iba a matar , hecho negado por éste y por la otra denunciada Carlota , la cual según la denunciante oyó ,como ruido de fondo , que le decía que era hija de puta. La versión de la Sra. Filomena no ha conseguido convencer a la Juez la cual ha aplicado correctamente el principio según el cual en caso de duda procede la absolución . En esta alzada, en la que se carece de la inmediación de la que la Juzgadora dispuso, no estamos en mejor condición ni disponemos de ningún dato mas que nos permita cambiar esta valoración. Por todo ello y en atención al citado principio ' in dubio pro reo', procede desestimar el recurso planteado.
TERCERO.-Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Filomena contra la Sentencia nº 173/2013 de fecha 22 de Marzo de 2013 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 193/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de los de PALMA que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

