Sentencia Penal Nº 292/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1077/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/015717

Rollo penal abreviado 1077/2013-IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: 590A1201182

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3259/2012

Contra / Noren aurka: Doroteo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

SENTENCIA Nº 292/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1077/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 3259/12 del Juzgado de Instrucción nº 4, de esta Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Doroteo , con DNI: NUM000 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM001 /1991, hijo de Jenaro y de Sonia , representado por la Procuradora Sra. Idarreta Gabilondo y defendido por el Letrado Sr. Zubillaga Bereciartua, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Beatriz Fernández.

Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 12 euros no satisfechos (50 días).

Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .

Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto en el art. 368.2 del Código Penal .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de 1 AÑO y 8 MESES de prisión.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que cumpla el tratamiento que está siguiendo en en Agipad.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.


El acusado Doroteo , nacido el NUM001 /1991 en Donostia-San Sebastián, carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

El día 31 de julio de 2012 a las 8:15 horas, en el Paseo de Mons en San Sebastián, llevaba consigo -con la finalidad de distribuirlos entre terceros mediante su venta- 22 comprimidos de MDMA con un peso de 5,21 gramos y un grado de pureza del 34,7% (1.807 miligramos de sustancia pura) cuya valoración en el mercado ilícito asciende a 227,85 euros.

En el momento de su detención tenía en su poder 238 euros procedentes del beneficio obtenido en el curso de esta actividad ilícita.

El metileno dioxi metanfetamina (MDMA)tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .

SEGUNDO.-Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y a que cumpla el tratamiento que está siguiendo en AGIPAD.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a D. Doroteo , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 600 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 12 euros no satisfechos (50 días).

Procede el comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación del mismo al Estado.

Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.

SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.-Se suspende por el plazo de TRES AÑOS, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, que fue el pasado día 6 de noviembre de 2013, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y a que cumpla el tratamiento que está siguiendo en AGIPAD.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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