Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 433/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GERONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Penal nº 433/ 13
Procedimiento Abreviado nº 59/ 12
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Javier Marca Matute.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 17 de abril de 2013 .
SENTENCIA Nº 292/2013
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 433/ 13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 59/ 12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el Sr. Germán defendido por el Letrado Sr. Narcís Serra Llovera y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de enero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que debo absolver y absuelvo Don. Germán de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153. 1 y 3 del C. P dos delitos de amazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171. 4 y 5 del C. P , con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.-No se hace pronunciamiento alguno sobre los hechos que se declaran probados y ello por los motivos que se dirán..
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación en un pretendido quebrantamiento de forma por falta de relación de hechos probados en la sentencia recurrida, por lo que solicita se declare la nulidad de la misma por vulneración de lo dispuesto en el art. 142 de la LECri. y 248. 3 de la LOPJ en relación con el art. 238 del citado texto legal .
Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria que deduce la parte recurrente, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:
A.- La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).
Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6-1995 ).
El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.
La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable: a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo ( SSTS, Sala 2ª, de 14-2-1998 y 2-6-2011 ).
B.- Por Ley de 28-6-1933 se introdujo en el art. 851.2º LECr la posibilidad de interponer recurso de casación ' cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados'. Con ello el legislador pretendía, bajo sanción de nulidad, que las sentencias penales absolutorias no se limitaran a la mera transcripción de los hechos alegados por las acusaciones reputándolos como no probados, exigiendo, por el contrario, un relato, narración o descripción de los hechos que se consideraban probados (véanse en tal sentido los argumentos que se recogen en la obra ' El proceso penal práctico', Editorial La Ley, 6ª edición, Madrid 2009, pp. 1737 y 1738).
C.- En el presente caso observamos que en la sentencia combatida el relato de hechos probados es el siguiente: 'Ha quedado probado que D. Germán y Dª. Aida Torné habían sido pareja de hecho, habiendo esta finalizado en la actualidad, sin que se haya acreditado la comisión de ilícito penal alguno '. Es por ello que la sentencia recurrida se limita a efectuar un relato sintético y parcial del objeto de la denuncia, en el que se identifican unicamente los intervinientes, pero no se cita en modo alguno ni los concretos hechos enjuiciados, ni el lugar o fecha en que los mismos se produjeron y, lo que es mas relevante, en el que no acaba de quedar claro cuales son los extremos fácticos que se consideran probados y los que se reputan no probados, lo que constituye causa de nulidad de la sentencia combatida, tal como expresamente se denuncia en el recurso formalizado. Así las cosas, habida cuenta de la concurrencia de las precitadas omisiones y deficiencias en la sentencia combatida, que reputamos fundamentales, debemos concluir que a juicio de la Sala el razonamiento fáctico es incompleto y, por tanto, carente de la necesaria motivación en aspectos que pudieron ser determinantes para la satisfacción de los intereses de la parte recurrente, lo que ha provocado la merma en el derecho a la tutela judicial efectiva invocado.
D.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y como la sentencia de instancia contiene una motivación que no aborda algunos elementos fundamentales a la hora de emitir su pronunciamiento y la falta de motivación supone un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, insubsanable en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr , procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, con fecha 7 de Enero de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 59/ 12 y debemos declarar la NULIDADde la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que el mismo Juzgador, sin necesidad de nueva vista, dicte otra en la que resuelva con la debida motivación, y ello, declarando de oficio las costas de la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a diecisiete de abril de 2013,doy fe.

