Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 172/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100183
Encabezamiento
ROLLO Nº 172/2012
JUICIO ORAL Nº 171/2011
JUZGADO PENAL Nº 29 de Madrid
SENTENCIA Nº 292/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. De la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 8 de abril de dos mil trece.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº171/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº29 de Madrid, seguido por dos delitos de lesiones contra D. Jose Pedro y D. Carlos Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Pedro ; por la representación procesal de D. Carlos Antonio , y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 3/11/11 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2011 , siendo los Hechos y su Fallo del tenor literal siguiente:
HECHOS: 'Que el día 11 de mayo de 2007, sobre las 13 horas, el acusado Jose Pedro , conducía el turismo de su propiedad Renault 21 matrícula F-....-MM , asegurado en Línea directa, acompañado de su hija Gema. Al llegar a la calle Tomillo de El Escorial encuentra que la calle está cortada señalizada con conos, debido a que unos obreros estaban trabajando pintando el paso cebra, los cuales tenían la furgoneta de trabajo cerca, y todos los instrumentos en el suelo, vestidos con la ropa que tiene bandas amarillas. Es decir, era evidente que estaban trabajando, la pintura estaba fresca.
Entre ellos estaba el acusado Carlos Antonio , que trabajaba para la empresa Auz Señalizaciones SA, que tiene una póliza concertada con Seguros Bilbao.
Este trabajador le hizo una señal a Jose Pedro para que girase por otra calle, pero éste, en vez de hacerle caso, saltó los iconos, y prosiguió la marcha con el coche. Este gesto enfureció a Carlos Antonio que al verlo avanzar le tirón más iconos y algún bote de pintura vacío debajo del coche para impedir el paso, pero Jose Pedro siguió su marcha hasta que con el capot del coche le dio un golpe en la rodilla a Carlos Antonio a propósito, provocando que cayera al suelo. Carlos Antonio gritaba sinvergüenza, asesino. Pero se levantó, y sin pensarlo más, cogió una llana y le dio un golpe con ella en la cabeza a Jose Pedro en el momento en el que estaba sentado en el sitio del conductor y con la puerta delantera izquierda abierta, profiriendo tacos al obrero.
A pesar de ello, Jose Pedro terminó pasando por esa calle recién pintada.
Como consecuencia de estos hechos, resultaron lesionados los dos acusados.
Carlos Antonio , sufrió 'condropatia rotuliana', que se le complicó porque tiene una enfermedad congénita de 'rodillas viscas', lo que provocó que tuvieran que intervenirlo quirúrgicamente. Pero se ha determinado por el forense que por esta secuela tardó en curar 150 días, de los cuales 2 estuvo hospitalizado, todos ellos impeditivos. La fecha de su estabilidad lesional se produjo el día 24 de abril del 2009, fecha del informe del forense, completándose este dictamen por otro posterior de fecha 1 de junio del 2.011. Estuvo de baja laboral 428 días. Pero considero probado que los que exceden de 150 días, no pueden ser imputados al acusado.
Jose Pedro sufrió 'contusión en la oreja izquierda con dos heridas incisas' de las que tardó en curar 30 días, todos impeditivos. Tuvieron que ponerle algún punto de sutura en la oreja, sin que se hayan demostrado cuántos. Una lesión de poca entidad, pero tuvo además una cervicalgia postraumática que nada tiene que ver con el golpe que le propinó Carlos Antonio , sino con la propia conducta que desplegó circulando.
Ha quedado probado en el acto del juicio que Carlos Antonio fue anteriormente condenado por otro delito de lesiones cometido el día 6/11/2004, siendo condenado por el Juzgado de lo penal 5 de Madrid, en causa 228/2005, ejecutoria 2311/05, firme desde el día 23 de septiembre del 2005. Vuelve a repetir su conducta el día 11 de mayo del 2007. Pero ha quedado igualmente probado que su vehemencia fue la causa por la que le propinó el golpe a Carlos Antonio , pues en ese momento no fue capaz de pensar las cosas con tranquilidad ante la agresión sufrida y provocada por Jose Pedro '.
FALLO: 'que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de delito de lesiones, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Carlos Antonio en la cantidad de 1755 euros.
Y debo absolver y absuelvo al acusado del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado por la acusación particular.
2.- Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de lesiones, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia con la atenuante de obcecación, que se compensan racionalmente, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar la suma de 11.436,6 euros a Jose Pedro a Carlos Antonio .
3.- Debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros Línea Directa, a la compañía de seguros Bilbao y a la empresa Auz Señalizaciones SA de la responsabilidad civil que se les venía exigiendo, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando respecto de las mismas de oficio, las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por las Procuradoras, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 24 de abril de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de abril de 2013, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade: Carlos Antonio cómo consecuencia de estos hechos le quedaron secuelas Condropatia rotuliana postraumática valorada en 4 puntos y Perjuicio estético ligero valorado en un punto.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por las defensas de las dos personas que han resultado condenadas.
En el primero de los recursos de apelación, presentados, el que formula la representación procesal de D. Carlos Antonio , se articula en dos motivos.
En el primero bajo el enunciado de vulneración de la presunción de inocencia, se examina minuciosamente el testimonio de cada uno de los intervinientes en el juicio oral y en particular el de los testigos de la contraparte, para concluir que estos testigos han faltado a la verdad y por ello no puede tomarse en consideración, terminando por sostener que no hay prueba objetiva alguna de las lesiones que D. Jose Pedro sostiene le fueron causadas por el Sr. Carlos Antonio .
Como segundo motivo se cuestiona el resultado de la las lesiones sufridas por este, en lo que se refiere a los días impeditivos, pues estuvo de baja laboral 428 días y no los 150 que se han consignado en la sentencia, como también las secuelas que han sido valoradas sin tomar en consideración el informe forense emitido el 20 de enero de 2010. También se demanda en este punto que la indemnización sea incrementada en un 10%. Indicándose que el informe emitido por el Dr. Fabio que, a su juicio, es el que se ha tomado en consideración no ha sido ratificado en el plenario, y por último se demanda se condene a la aseguradora del vehículo en concepto de responsable civil directo.
SEGUNDO.-En el recurso que formula la defensa de D. Jose Pedro se denuncia de forma genérica:'Vulneración de los derechos de esta parte (...), al considerar la Juez de la Instancia que los testigos que presenta este apelante son poco fiables, y bajo esa misma denominación se sostiene que en la determinación de la pena se aprecia clara disposición a favor de la otra parte, en perjuicio del Sr. Jose Pedro .
Vulneración de la presunción de inocencia, pues en el atestado la otra parte aparece como víctima y desde ese momento esta parte va a remolque del procedimiento. Vulneración de la calificación jurídica al entender que es un delito no amparado por la aseguradora.
En el resto de los puntos y también con idénticas denuncias hasta las ahora indicadas, se cuestiona la valoración de la prueba practicado en el plenario. Y en el último punto se denuncia quebrantamiento de las garantías procesales al no permitir la comparecencia al juicio oral de dos testigos.
El Ministerio Fiscal al darle traslado de los recursos antes mencionados, se adhiere parcialmente al de la defensa de D. Carlos Antonio , en lo que se refiere a las secuelas padecidas por este.
TERCERO.-Contestando en general a los dos recursos en lo que se refiere a la afirmación de que la Juez de la Instancia ha valorado incorrectamente las pruebas practicadas en el plenario, debemos rechazar esta alegación, la Juez ha valorado de forma razonada y razonablemente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario y ha explicado de forma detenida y detalladamente porque niega cualquier fuerza probatoria al testimonio de los testigos D. Manuel y D. Maximiliano , criterio que compartimos plenamente. Frente a estos testimonios que se califican como decimos interesados e inveraces, la juez funda la existencia de las lesiones de los hoy apelantes en la prueba pericial y en los informes médicos que a ambos le fueron expedidos el mismo día en que ocurren los hechos.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales
alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss. de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim . y 117 3 de la Constitución Española ).
La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo en el ejercicio de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Como decimos la juez concluye en los hechos que plasma en el relato factico después de oír a los hoy apelantes, a los distintos testigos y tras la practica también de la prueba pericial, así como de la prueba documental y aunque los dos apelantes niegan haber causado las lesiones del contrario.
Tomando en consideración la declaración de ambos apelantes en la que admiten la existencia de ese incidente motivado en la decisión del Sr. Jose Pedro de pasar por una calle donde estaba cortado el tráfico, al estar realizándose trabajos de pintura en la calzada, lo que estaba señalizado con conos además de hacérselo saber también el Sr. Carlos Antonio , el Sr. Jose Pedro lejos de obedecer esas indicaciones, decidió y así lo hizo, pasar por esa calle, para lo que tuvo hasta que subirse a la acera. El Sr. Carlos Antonio le impedía el paso, así resulta de su declaración y de la del resto de trabajadores que le acompañaban en esa faena, y el Sr. Jose Pedro golpeo con el coche al Sr. Carlos Antonio en las piernas haciéndole caer al suelo. Este ultimo enojado por el golpe recibido, tiro un bote de pintura al coche, y con la llana golpeo en la cara al Sr. Jose Pedro , según resulta del testimonio de la hija de este que le acompañaba y de la prueba documental y pericial.
Asiste la razón a la juez de la instancia cuando desprecia el testimonio de los testigos presentados por el Sr. Jose Pedro son testimonios interesados y carentes de cualquier fuerza probatoria. En efecto la presencia de uno de ellos el último el Sr. Maximiliano aparece casualmente en un encuentro también casual en un centro comercial un año después de lo sucedido, cuando por su profesión policía jubilado, sabe de la importancia de la presencia pronta de los testigos en el procedimiento, pues no deja transcurrir un año y de repente cuando se encuentra con el que era concejal del pueblo recuerda haber visto el incidente. Un incidente en el que según refiere ve que un varón con un palo esta agrediendo a otro, conocido o no, pues en este punto incurre en contradicción en el plenario con lo declarado en fase de instrucción, y pese a su condición de policía decide no intervenir en ayuda de una persona que está siendo apaleada por otra. Esta versión es francamente increíble.
Lo mismo sucede con el otro testigo Manuel que ve como su vecino sufre una agresión y permanece impasible y no acude en su ayuda. Dándose en este punto también un dato relevante para negar cualquier fuerza probatoria a este testimonio, y es que en este caso el Sr. Jose Pedro identifica a este testigo en la denuncia, denuncia que se formula a las 14.23 horas y el testigo dice que no habla con el Sr. Jose Pedro hasta por la tarde. ¿Cómo es posible que el Sr. Jose Pedro sepa de la existencia de este testigo a las 14,30 sino es a más de tres horas después cuando habla con él?
Por lo tanto no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los días impeditivos el recurso no puede prosperar, pues la juez de la instancia fija estos en 150 días, dos de ellos con estancia hospitalaria, y explica que con apoyo en la pericial medica los días en alcanzar la estabilidad lesional, fueron 150 que fija el informe de 20 de enero de 2010, folio 367 y no los 469 días que consta en el informe de 24 de abril de 2009 folio 210, explicando en el informe de 1 de junio de 2011 folio 583 cuál es la razón de esa rectificación, ratificando esos informes , la razón que justifica la rectificación que hace la forense del inicial informe está motivada en los informes que analiza después de emitir aquel documento y concluye que el lesionado tenía un defecto congénita, y el golpe agravó aquel sin que pueda atribuirse al golpe recibido la totalidad de los días de baja, sino tan solo 150 días, que se corresponde con la media de una persona sana.
Por el contrario efectivamente la juez no ha tomado en consideración las secuelas en la forma que la forense la consigna en el definitivo informe el de enero de 2010. Que son cuatro puntos por la secuela de condropatia rotuliana y no dos como se consignan en la sentencia, por ello en este punto el recurso debe ser estimado, fijándose la cuantía de la indemnización en lo que se refiere a esta secuela en 3.097, 20 €, a razón de 774,30 € el punto, por lo que la cantidad total que Carlos Antonio debe percibir es de 12.904 €.
Por lo que se refiere a la pretensión de que la indemnización sea incrementada en un 10%, tampoco esta alegación puede prosperar pues de la lectura de la sentencia folio 12 in fine resulta que tal porcentaje ha sido aplicado, a excepción de las secuela de perjuicio estético que tiene su propia ponderación.
QUINTO.-El ultimo alegato de condena de la compañía aseguradora del vehículo con el que se causaron las lesiones del apelante, cuyo recurso ahora examinamos, no puede prosperar, pues se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil. Supuesto distinto seria si es riesgo generado con el vehículo estuviera cubierto con un seguro voluntario, que no es el supuesto que ahora se revisa. Folio 337 de la causa.
SEXTO.-RECURSO DE D. Jose Pedro .
En este punto damos por reproducido lo ya indicado en el apartado tercero de esta resolución, baste decir que no se trata de que la Juez a quo, de forma caprichosa, desconfíe del testimonio ofrecido por los testigos presentados por esta parte, sino que analiza pormenorizadamente por que rechaza sus testimonios, a lo que añadimos lo que ya hemos indicado en el ordinal tercero de esta resolución. Y también deben rechazarse las alegaciones relativas a que los trabajadores gocen de unos privilegios de patente de corso, se trata de manifestaciones francamente inoportunas.
Resta solo por indicar que no se ha producido quebrantamiento alguno de las garantías procesales al no prestar declaración como testigos los Srs. Alfredo , Argimiro y Fabio , Tal y como se comprueba en el examen de las actuaciones se trata de testigos que no fueron propuestos por la parte ahora apelante, sino por otras y que las mismas renunciaron a la práctica de esas pruebas en el plenario, tal y como se comprueba tras ver u oír la grabación del juicio oral y tras examinar el acta del juicio, por lo tanto nada al respecto puede oponer quien no intereso en debida forma su testimonio, pero es que además en el acto del juicio tampoco hizo al respecto la mas mínima queja.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese a los loables esfuerzos de los recurrentes, no aportan motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad, con la salvedad antes apuntada, por ello el recurso que formula la defensa de D. Jose Pedro debe ser íntegramente desestimado, y estimado, parcialmente el que formula la defensa de D. Carlos Antonio , así como la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro .
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio .
Estimamosla adhesión parcial del Ministerio Fiscal a este recurso contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid con fecha 3 de noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la indemnización que Carlos Antonio debe percibir en la cantidad de 12.904 Y CONFIRMAMOS EL RESTO DE LA SENTENCIA APELADA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
